TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 246/2021-RA
Fecha: 23 de marzo de 2021
Expediente: LP-43-21-S.
Partes: José Jorge y María del Rosario ambos Martínez Zilvetty c/ Brígida Cecilia Gloria, Luis Edgar, Víctor Osvaldo y José Marcelo todos Martínez Zilvetty.
Proceso: Cumplimiento de obligación
Distrito: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 287 a 299, y de fs. 300 a 308 vta., interpuestos por María del Rosario Martínez Zilvetty representada por Salvador Lucio Mancilla Pérez y por Jorge José Martínez Zilvetty representado por Salvador Lucio Mancilla Pérez, impugnando el Auto de Vista N° 534/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 277 a 280, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de ordinario sobre cumplimiento de obligación, seguido por los recurrentes contra Brígida Cecilia Gloria, Luis Edgar, Víctor Oswaldo y José Marcelo todos Martínez Zilvetty; la contestación de fs. 311 a 313 vta.; el Auto de concesión de 26 de febrero de 2021 a fs. 314; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Jorge y María del Rosario ambos Martínez Zilvetty, mediante memorial de fs. 34 a 38, complementado a fs. 70, de fs. 82 a 84 y 87 a 92 vta., demandaron cumplimiento de obligación contra Brígida Cecilia Gloria, Luis Edgar, Víctor Oswaldo y José Marcelo todos Martínez Zilvetty, quienes una vez citados, contestaron en forma afirmativa Víctor Oswaldo Martínez Zilvetty por escrito a fs. 124 y vta., José Marcelo Martínez Zilvetty por memorial a fs. 129 y vta., y Luis Edgar Martínez Zilvetty a fs.131 y vta., y contestó de forma negativa Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty, conforme escrito de fs. 134 a 137 vta.; tramitado el proceso ordinario, el Juez Público Civil y Comercial 16° de la ciudad de La Paz dictó Sentencia N° 487/2019 de 27 de septiembre, que cursa de fs. 217 a 224, en la que declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación, su protocolo y la cancelación de su inscripción en Derechos Reales.
2. Sentencia que al ser apelada por Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty de fs. 233 a 237, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista N° 534/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 277 a 280, ANULANDO obrados hasta fs. 94, con reposición de obrados de toda aquella prueba documental que se hubiese presentado o producido por las partes.
3. Notificadas la partes, María del Rosario y José Jorge ambos Martínez Zilvetty presentaron recursos de casación cursantes de fs. 287 a 299 y 300 a 308 vta., respectivamente, que son objeto de análisis en cuanto su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista N° 534/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 277 a 280, resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en proceso ordinario de cumplimiento de obligación; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° 534/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 277 a 280, fue notificado a los recurrentes el 14 de enero de 2020, según diligencia a fs. 286, que permitió la presentación de los recursos de casación el 28 y 29 de enero de 2021, conforme timbre electrónico a fs. 287 y 300, por lo cual se establece que los recursos fueron interpuestos dentro el plazo de 10 días hábiles determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 534/2020 de 04 de diciembre, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, por ser el Auto de Vista anulatorio, afectando sus intereses, por lo que se colige que este medio de impugnación es completamente permisible conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por María del Rosario Martínez Zilvetty representada por Salvador Lucio Mancilla Pérez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, se extraen los siguientes reclamos:
Forma:
a)Señaló que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia dispuesto en la Constitución Política del Estado en su art. 115, debido a que en el Auto de Vista se consideró solo los derechos, pretensiones y actuaciones de un solo demandante, negando y omitiendo el derecho de la ahora recurrente, sin fundamentar y menos motivar como le afecta al otro propietario la causal de improponibilidad del primero.
b)Indicó falta de motivación, pues el Tribunal de alzada no consideró la situación con relación al derecho material que se discute (derecho propietario), dado que su persona tiene toda la legitimación y potestad para poder adquirir el bien inmueble, participar en el contrato y la posibilidad de exigir su cumplimiento, afectándose el art. 115 de la Constitución Política del Estado en su elemento motivación.
c)Señaló la falta de motivación en la fundamentación, ya que el Ad quem no indicó que norma se habría trasgredido para no poder exigir el cumplimiento del contrato, vulnerándose el art. 115 de la Constitución Política del Estado (debido proceso), limitándose el derecho a la defensa de la parte agraviada y haciendo ingresar en confusión a las partes, debiendo ser el fallo entre todo entendible, comprensible y autónomo, además no se explica en forma clara, precisa, entendible como la regulación de los procesos voluntarios sustrae el derecho subjetivo de carácter patrimonial sobre el bien adquirido mediante contrato de 07 de octubre del 2016.
d)Manifestó que el fallo recurrido carece de motivación y fundamentación, porque no indica que norma se afecta o que precepto normativo sanciona la nulidad.
e)Declaró que al decidir en el Auto de Vista la improponibilidad de la demanda se vulneró el derecho a la acción como un derecho abstracto de obrar y derecho a la justicia, careciendo motivación en cuanto al principio de favorabilidad de la tutela.
Fondo:
f)Manifestó error en la aplicación del art.47 del Código Procesal Civil, ya que esta noma no se encuentra sancionada con la nulidad, siendo aplicada de forma errada en el caso de autos.
g)Refirió que no se aplicó el art. 519 del Código Civil desconociendo los Vocales que el contrato es ley entre las partes y debe ser cumplido en los términos convenidos, omitiendo que la minuta de 07 de noviembre de 2014 está vigente al no haber sido disuelta y no pudiendo desconocer los Vocales el derecho propietario sobre el bien inmueble debido a que la compraventa fue constituida a su favor.
4.2. Del recurso de casación interpuesto por Jorge José Martínez Zilvetty representado por Salvador Lucio Mancilla Pérez se extraen los siguientes reclamos:
Forma:
a)Manifestó aplicación indebida del art. 113.II del Código Procesal Civil por no corresponder la aplicación de la improponibilidad en la demanda, debido a la mala interpretación de las peticiones que fueron tres, los Vocales solo observaron como si existiera una petición, omitiendo las demás pretensiones descritas en la demanda.
b)Declaró ausencia de motivación sobre la aplicación de la improponibilidad, dado que el Ad quem no identificó el defecto absoluto en la demanda y sí se trata de una improponibilidad subjetiva u objetiva.
c)Señaló violación de los arts. 439, 1030, 519, 524, 427 y 614 del Código Civil, pues no existe defecto en la petición instaurada en la demanda, además no existe confusión y menos incompatibilidad, teniendo el estado legítimo para pedir en cualquier momento el cumplimiento del contrato de 07 de noviembre de 2014.
d)Manifestó violación del art. 180.I de la Constitución Política del Estado debido que el Auto de Vista incumplió el principio de eficacia al declarar de forma ilegal la improponibilidad, afectando así la pretensión de la demanda.
e)Errónea aplicación de los arts. 448, 450 del Código Procesal Civil y 1282 del Código Civil, negándole el acceso a la justicia, al debido proceso; debiendo resolver el conflicto y no emitir su resolución manteniendo latente el conflicto sin dar una solución.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios de los recursos de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, deben ser admitidos los recursos propuestos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación de fs. 287 a 299 vta., y de fs. 300 a 308 vta., interpuestos por María del Rosario y Jorge José ambos Martínez Zilvetty respectivamente, representados legalmente por Salvador Lucio Mancilla Pérez, impugnando el Auto de Vista N° 534/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 277 a 280, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.