FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a que el Auto de Vista impugnado no realizó una valoración objetiva respecto al reclamo referido a la prueba pericial, toda vez que la pericia grafológica pudo haber establecido y demostrado que el codemandado recurrente no firmó el consentimiento de su ex esposa para la venta del inmueble, de lo cual se tiene que no se determinó de forma científica la adulteración o que el documento sea falso, dado que no se probó la falsedad del documento Testimonio Nº 397/2012.
Con carácter previo corresponde precisar que más allá de acuerdos o documentos transaccionales suscritos entre las partes en conflicto, se tiene que la nulidad debe ser declarada judicialmente correspondiendo citar el Auto Supremo Nº 953/2015 - L de 14 de octubre que señaló: “La nulidad del contrato o un acto jurídico necesariamente debe ser declarada a través de una resolución judicial, pues el supuesto acto o contrato anulable produce todos sus efectos mientras no se lo impugne y se declare su nulidad o anulabilidad precisamente por esto, cuando prospera la acción el contrato desaparece con efectos retroactivos (art. 546 del C.C., sobre la verificación judicial de la nulidad y anulabilidad), pues la Sentencia que dispone la nulidad o anulabilidad de un contrato tiene un efecto retroactivo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo acto jurídico y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato”.
Bajo la misma óptica este Tribunal emitió el Auto Supremo Nº 723/2018 de 27 de julio, respecto a la necesidad de declarar judicialmente la nulidad expuso que: “ esta vía es la más apropiada porque si bien teóricamente está claro que un contrato contrario a la ley, las buenas costumbres y el orden público es ineficaz por imperio de la ley, en la práctica dicho documento es parte de las relaciones jurídicas, lo que generara conflicto entre particulares y el Estado, donde el uno le otorgara todo el valor y el otro le restara valor invocando la nulidad de pleno derecho, discusión que probablemente se extienda en el tiempo y el documento potencialmente defectuoso continuara latente, lo que es contrario a la paz social, de ahí que se optó por la necesidad de la declaración judicial para destruirlo y expulsarlo del comercio humano”.
En cuanto al reclamo principal del recurrente relativo a que no se determinó científicamente a través de una prueba pericial la falsedad del documento y su autoría, al respecto se tiene que en materia civil y para el caso concreto lo que cuenta es que el documento relativo a la Escritura Pública Nº 397/2012 carece de la firma o autorización de la cónyuge demandante en los archivos de la Notaría, aspecto visible y esbozado en el acta de audiencia de inspección ocular cursante de fs. 276 a 280, prueba determinante y suficiente para crear convicción sobre la pretensión demandada respecto a la adulteración de una cláusula del original con relación a la inexistencia del consentimiento de la actora para la transferencia del inmueble objeto de la controversia, no requiriéndose como necesaria la prueba pericial tal como se estableció en audiencia cursante de fs. 251 a 256 vta., donde el abogado de la parte demandada no objetó nada al respecto.
De lo cual, más allá de quien haya adulterado o no el documento, lo que interesa es que la demandante probó que nunca dio su consentimiento para transferir el bien inmueble objeto de la litis, en este entendido y a modo de aclaración se debe remarcar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor o quien se benefició de ella, más al contrario como se mencionó, por lógica debe producir efectos de reproche a ese acto que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito, aspecto ampliamente desarrollado en el apartado III.2 de la doctrina aplicable a la presente resolución.
En cuanto a la serie de argumentos reclamados respecto a que habría firmado un documento bajo presión y otros que no constituyen ser agravios inherentes al proceso civil propiamente, el recurrente no puede en esta fase del proceso pretender aspectos que no fueron tema de debate en el proceso y principalmente porque la documental cursante de fs. 21 a 22 relativa al acuerdo regulador de división y partición de bienes gananciales establecido entre los esposos (demandante y codemandado en este proceso), constituye plena prueba entre las partes suscribientes con relación a que de mutuo acuerdo dieron conformidad sobre la titularidad ganancialicia del bien inmueble de la litis, quedando al efecto dicho inmueble en su totalidad a favor de la demandante.
Por lo referido y siendo que dicho inmueble corresponde únicamente a la demandante, corresponde la nulidad total de la transferencia, puesto que el esposo suscribiente no puede ir contra sus propios actos, ya que el codemandado dio su conformidad al documento descrito supra y dicho documento no está invalidado, razón por la cual tiene todo el valor legal y entre tanto no haya sido impugnado legalmente no puede ser susceptible de cambiar su voluntad sobre lo acordado, en esa línea el Auto Supremo Nº 591/2014 de 17 de octubre, orientó lo siguiente: “Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior”, entendimiento descrito en el punto III.3 de la doctrina aplicable a la presente resolución.
Por ello es que el razonamiento de alzada contenido en el Auto de Vista Nº 490/2020 de 13 de noviembre, fue objetivo y correcto al establecer que la prueba de inspección ocular fue suficiente para advertir la adulteración referida y por ende la falsedad del documento; por lo que aún si se hubiera llevado a cabo la prueba pericial, el tema de la autoría y la falsificación resultan intrascendentes, puesto que este proceso no se buscó determinar el autor de la falsedad.
De lo cual se concluye que, al margen de cualquier argumento traído en su recurso de casación inconducente al proceso, se tiene que el codemandado hoy recurrente no puede abstraerse de sus propios actos, a menos que dicho acuerdo voluntario suscrito conjuntamente por el recurrente hubiera sido previamente declarado nulo judicialmente, lo cual no ocurre en el proceso, siendo por lo tanto los argumentos traídos a casación totalmente triviales y sin valor para el fondo de la problemática, lo que conlleva a que los pretendidos reclamos no tengan asidero ni fundamento legal válido, demostrándose inexistencia a vulneración de derecho o garantía alguna.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Con relación a la falta de participación o consentimiento de uno de los cónyuges en la disposición de bienes gananciales.
- III.2. Sobre la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos
- III.3. Los actos propios.
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- POR TANTO:
