Auto Supremo AS/0258/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2021-RA.

Fecha: 29-Mar-2021

                                                              TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                 S A L A C I V I L



Auto Supremo: 258/2021-RA

      Fecha: 29 de marzo de 2021

Expediente: LP-45-21-S.

Partes: Lourdes Paco Callisaya c/ Florencio Cosme Lupa, Lorenzo Villegas Vadillo,  

           Guillermo Mayta Intimayta, Basilio Cuppe Sirpa, Valerio Vásquez Chambi,

           Néstor Choque Mamani, Felipe Huaycho Quispe, Panfi Pusarico Condori,

           Juan Mamani Mamani y Dionicia Tola Yupanqui.

Proceso: Acción negatoria, reivindicación de inmueble, más pago de daños y

              perjuicios.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Lourdes Paco Callisaya, cursante de fs. 1203 a 1208, impugnando el Auto de Vista N° S-264/2020 de 26 de junio, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 1194 a 1199, en el proceso de acción negatoria, reivindicación de inmueble, más pago de daños y perjuicios, presentada por la recurrente contra Florencio Cosme Lupa y otros, la respuesta al recurso de fs. 1235 a 1237; el Auto de concesión de 17 de febrero de 2021, cursante a fs. 1251, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 17 a 20, Lourdes Paco Callisaya inició proceso de acción negatoria, reivindicación de inmueble, más pago de daños y perjuicios contra Florencio Cosme Lupa, Lorenzo Villegas Vadillo, Guillermo Mayta Intimayta, Basilio Cuppe Sirpa, Valerio Vásquez Chambi, Nestor Choque Mamani, Felipe Huaycho Quispe, Panfi Pusarico Condori, Juan Mamani Mamani y Dionicia Tola Yupanqui, quienes una vez notificados mediante memorial de fs. 85 a 91 vta., respondieron negativamente y reconvinieron por nulidad de Escritura Pública y cancelación de partida en el registro de Derechos Reales contra de la demandante y los herederos de Ana Rosa Jemio Vda. de Carrasco, mediante Auto de 22 de septiembre de 2014 se tiene por no presentada la demanda reconvencional de nulidad; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 150/2017 de 01 de marzo, cursante de fs. 1108 a 1116, donde el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 17 a 20, interpuesta por Lourdes Paco Callizaya e IMPROBADA la tercería de dominio excluyente interpuesta por la Policia Boliviana.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Lourdes Paco Callisaya representada legalmente por Eugenio Flores Nieto mediante escrito de fs. 1124 a 1128, asimismo por Tomas Huanca Luque en representación de la Policía Boliviana mediante memorial de fs. 1138 a 1146, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-264/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 1194 a 1199, CONFIRMANDO la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lourdes Paco Callisaya mediante memorial de fs. 1203 a 1208, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.


CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº S-264/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 1194 a 1199, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación de inmueble, más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la parte demandante, ahora recurrente, después de notificada el 07 de octubre de 2020 según diligencia a fs. 1200, presentó su recurso de casación el 19 de octubre del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico cursante a fs. 1203; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº SCCI Nº 264/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 1194 a 1199; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante a fs. 1124 a 1128, interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Lourdes Paco Callisaya, se extrae los siguientes reclamos de orden legal:

1. Acusó que el Auto de Vista incurrió en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al no haber aplicado de manera correcta lo establecido en el art. 1455 del Código Civil, toda vez que la acción negatoria de acuerdo al articulado señalado tiene por objeto obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un Derecho Real que en la especie los demandados afirman tener y que supuestamente les pertenece sin haberse constituido a su favor.

2. Reclamó error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que refiere que en la especie el Juez A quo  dio valor probatorio a documentos emitidos por el INRA sin considerar toda la prueba cursante en obrados, como los que ha presentado en calidad de demandante, en ese contexto sostiene que lo expuesto por la jurisprudencia  glosada sobre el principio de verdad material, siendo una de las principales reformas a la administración de justicia, que se produce a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal.

3. Manifestó que la Sentencia y el Auto de Vista, son totalmente incongruentes.

Solicitó se case el Auto de Vista N° S-264/2020, se declare probada la demanda de acción negatoria y reivindicación interpuesto por su parte, y de declare la inexistencia del derecho propietario alegado por parte contraria y se le restituya el inmueble de su propiedad.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1203 a 1208, interpuesto por Lourdes Paco Callisaya contra el Auto de Vista Nº S-264/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 1194 a 1199, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.



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