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1. Joaquín Maydana Laura representado legalmente por Rafael Encinas Ballón mediante memorial de fs. 9 a 10, ampliado mediante escrito a fs. 12 y vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Ingenio Azucarero Cuatro AS. S.A., representado legalmente por Eduardo Avilés Durán, quien una vez citado contestó a la demanda según escrito cursante de fs. 25 a 27, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 114/2018 de 23 de febrero a fs. 279 a 283 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de fs. 9 a 10 de cumplimiento de obligación por la suma de $us.- 298.004.41.- por concepto de capital, más intereses, costas y costos, bajo apercibimiento de daños y perjuicios en caso de incumplimiento.
1. Que del análisis del Auto de Vista motivo de casación se establece que su parte considerativa y dispositiva no guardan correlación y concordancia entre sí, por lo que no existiría motivación y fundamentación jurídica, afectando el fondo de la resolución al no considerar lo expresado en el recurso de apelación contra la sentencia, habiendo enunciado en el mismo que no se valoró el documento base de la acción ordinaria cursante de fs. 3 a 4 y 6 al tratarse de un documento privado, con el cual se evidencia que no se cumplió con los presupuestos de la acción de cumplimiento de obligación, dado que no existe precisión respecto a quienes son los sujetos procesales.
1. Que el recurrente mantiene inalterable la repetición del recurso de apelación, pero no considera que los supuestos agravios fueron motivo de amplia defensa y resolución, operándose el principio de preclusión; consecuentemente no es posible retrotraer a las etapas concluidas, salvo que exista reclamaciones oportunas que violen el derecho a la defensa, lo que no ocurrió en el presente caso porque el demandado gozó del debido proceso y los principio de igualdad procesal, contradicción, verdad material y probidad.
1. El recurrente acusa que el Auto de Vista en su parte considerativa y dispositiva no guardan correlación y concordancia entre sí, por lo que no existiría motivación y fundamentación jurídica, afectando el fondo de la resolución al no considerar lo expresado en el recurso de apelación contra la sentencia, habiendo enunciado en el mismo que no se valoró el documento base de la acción ordinaria cursante de fs. 3 a 4 y 6, al tratarse de un documento privado, con el cual se evidencia que no se cumplió con los presupuestos de la acción de cumplimiento de obligación, dado que no existe precisión respecto a quiénes son los sujetos procesales.
En ese entendido la SCP Nº 0712/2015-S3 de 03 de julio, señaló que: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: '...la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho”; (….) “El deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales tiene los siguientes objetivos específicos: i) Garantizar la posibilidad de control del fallo por los tribunales superiores; ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos; y, iii) Demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución motivada.”.
Con respecto a lo antes mencionado el Auto de Vista infiere que el Tribunal ad quem cumplió con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil pronunciándose sobre los aspectos solicitados por el recurrente en su recurso de apelación, siendo las respuestas claras y precisas, cumpliendo así con el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación.
Así también, el recurrente señala que existe incongruencia, con referencia a las literales de fs. 3 a 4 y 6 relativos a un documento privado y su reconocimiento de firmas, ambos de 03 de junio de 2009, a esto de la revisión de la documental descrita se trata de un documento privado de reconocimiento de acreencia y compromiso de pago que suscriben Ingenio Azucarero CUATRO AS. S.A., representado legalmente por Eduardo Avilés Durán, en su condición de Presidente del Directorio, y Rafael Encinas Ballón apoderado de Joaquín Maydana Laura, quienes proceden al reconocimiento de firmas del citado documento en la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 10, de la cual se observa que los sujetos que intervienen en la celebración al contrato no difieren que reconocen sus firmas ante Notaría de Fe Pública de Primera clase Nº 10, del cual se observa que los sujetos que intervienen en la celebración del contrato no difieren de lo que reconocen sus firmas ante la notaria de fe pública, más allá que se expresa el segundo nombre del apoderado de Joaquín Maydana Laura en dicho acto notarial; siendo estos los que intervienen en la demanda, demostrándose así que no existe error en la precisión de los sujetos procesales dentro la presente causa.
