Auto Supremo AS/0263/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0263/2021

Fecha: 30-Mar-2021

4.

4. En cuanto a que el Tribunal de alzada no valoró las literales cursantes de fs. 3 a 4 y 6 conforme a los mismos la demanda es contra una persona jurídica, empero en la misma no existe ningún poder notarial de representación para esta como sujeto pasivo, menos se reconoció su personería jurídica infringiendo claramente lo establecido por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.      

Las literales observadas cursante de fs. 3 a 4 y 6 referente al documento privado y formulario de reconocimiento de firmas ambos de 03 de junio de 2009, último acto realizado en la Notaría de Fe Pública de Primera clase N° 10 de la ciudad de La Paz,  tiene toda la fuerza probatoria asignada por el art. 1297 del Código Civil, de la misma se deduce que entre los hoy contendientes existe una relación jurídica.

Concierne señalar que mediante memorial de fs. 25 a 27 Eduardo Avilés Duran se apersona y contesta de forma negativa a la demanda, asimismo, mediante Testimonio de Poder N° 053/2013 de 14 de febrero de fs. 175 a 176 vta., Eduardo Aviles Duran presidente del Directorio - representante legal del Ingenio Azucarero CUATRO AS. S.A. otorga poder especial y suficiente en favor de Juan Bernabé Medinacelli Valencia para que este se apersone a la presente causa, de estos antecedentes se tiene claro que, el demandado es Ingenio Aucarero CUATRO AS S.A. representado legalmente por Eduardo Avilés Duran, quien intervino en toda la tramitación del proceso, no existiendo ningún error como sujeto pasivo.

Al respecto, la Constitución Política del Estado en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; postulado constitucional que armoniza con la previsión contenida en el art. 9 num 4) de la Carta Magna, cuando señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”. Bajo este marco normativo, el Órgano Jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de la defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.

Del contenido de las literales cursantes de fs. 3 a 4 referente a un documento privado y a fs. 6 relativo a su reconocimiento de firmas se observa que Eduardo Avilés Durán ahora recurrente es el que firma el documento privado y su reconocimiento de firmas que datan del 03 de junio de 2009, quien debió observar y pedir en ese momento el extrañado Testimonio de Poder Nº 208/2009 de 14 de mayo y no en la presente causa, así también a momento de realizar el reconocimiento de firmas observar la identidad del apoderado, además, de la revisión del expediente el recurrente mediante memorial de fs. 261 a 263 presenta excepción perentoria de falta de acción de derecho de las partes en proceso y falta de legitimación activa, misma fue resuelta mediante Resolución N° 448/2017 de 27 de junio cursante de fs. 270 a 271 vta., declarándose improbada las excepciones planteadas, en su momento el recurrente no planteó ningún recurso contra dicha resolución quedando ejecutoriada la misma, de lo que se deduce que no existe ningún error en la apreciación de la prueba motivo de la litis, ya que el documento en cuestión tiene valor probatorio por lo tanto ambas partes están facultadas a pedir el cumplimiento.