Auto Supremo AS/0271/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0271/2021

Fecha: 31-Mar-2021

1.

1. Mediante memorial de demanda de fs. 20 a 21, complementado de fs. 31 a 32 vta. de obrados, Limberg Guzmán Montaño, inició el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Arturo Ledezma Figueroa, quien una vez citado contestó negativamente a la demanda según memorial cursante de fs. 236 a 240; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 154/2019 de 26 de setiembre, cursante de fs. 284 a 287 vta., donde la Juez Público Civil, Comercial 21° de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA en parte la demanda, respecto a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e IMPROBADA  con relación al pago de daños y perjuicios.

1. Acusó que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de la prueba aportada por el recurrente, dado que si las hubiera valorado se hubiese percatado que no se puede declarar probada una demanda en razón de que la misma no cumple los requisitos de procedencia, pues los títulos registrados en Derechos Reales del derecho propietario del demandante con el que se respalda la demanda son falsos. Conculcando el art. 3 del Código Procesal Civil.

1. Respecto a la acusación que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista, no realizó una correcta valoración de la prueba aportada por el recurrente, dado que si las hubiera valorado se hubiese percatado que no se puede declarar probada una demanda en razón de que la misma no cumple los requisitos de procedencia, pues los títulos registrados en Derechos Reales del derecho propietario del demandante con el que se respalda la demanda son falsos. Conculcando el art. 3 del Código Procesal Civil.

Corresponde señalar que conforme el art. 546 de nuestra norma sustantiva de la Materia: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente”. El aludido artículo instituye que la nulidad de un contrato acorde a nuestro Código Civil, debe ser declarada mediante resolución judicial, dentro de un proceso que establezca las causas de la nulidad invocadas, ya que por regla general todo contrato tiene fuerza de ley entre partes y, no puede ser considerado nulo de hecho (ipso facto), sino debe existir una resolución judicial ejecutoriada que deje sin efecto el negocio jurídico.

De lo señalado supra, las documentales cursantes de fs. 2 a 4 de obrados consistentes en acreditar la titularidad del derecho propietario del demandante Limberg Guzmán Montaño sobre el inmueble ubicado en la zona sur, barrio La Cuchilla, Av. Olímpica, entre 4to. y 5to. anillo, Unidad Vecinal Nº 108, Mza. Nº 21, lote S/N con una superficie de 381,41 m2, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado en Derechos Reales en folio real con Matrícula Nº 7011060169902, Asiento A-2. Las mismas poseen toda la validez legal mientras no sea declarado nulo judicialmente acorde al art. 546 del Código Civil; consecuentemente, conforme el citado artículo mientras no exista sentencia ejecutoriada que determine la nulidad de la transferencia a favor del actor, los mismos adquieren toda la validez y eficacia jurídica.