Auto Supremo AS/0271/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0271/2021

Fecha: 31-Mar-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Arturo Ledezma Figueroa según memorial cursante de fs. 290 a 293 vta.; la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 041/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 312 a 314, CONFIRMANDO la sentencia apelada.

El Tribunal de alzada sostuvo que la Juez A quo al declarar probada la demanda de reivindicación ha obrado correctamente, toda vez que, de las pruebas documentales de cargo, el demandante ha demostrado ser legítimo propietario del bien inmueble objeto de la litis, en contraposición a que el demandado se encuentra ocupando el bien inmueble alegando de forma muy genérica su posesión, sin documentación y sin ningún respaldo legal. Simplemente señaló que las pruebas de cargo aportadas por el demandante son falsas, empero dichas aseveraciones no las ha demostrado, ni probado en el desarrollo del presente proceso, habiéndose limitado a cuestionar y tachar de falsa la transferencia del bien inmueble efectuado por Luisa Vaca Vda. de Abdar, Gumercindo Abdar Vaca y Cristina Abdar Vaca a favor de Rosendo Vaca Pérez vendedor del demandante, centrando su reclamo en que el reconocimiento voluntario de firmas realizado por Rosendo Vaca Pérez lo habría efectuado ante el Juzgado de Instrucción Civil Nº 6 de la capital, el 08 de enero de 2016, bajo el errado razonamiento de que a esa fecha ya no existían los jueces instructores; porque los jueces de instrucción cumplieron sus funciones hasta el 06 de febrero de 2016, fecha en la que recién entró en vigencia plena la Ley N° 439 y los juzgados fueron adecuados a la Ley N° 025.

El demandado no ha demostrado las falsedades acusadas, y por ello no contestó la demanda, no reconvino y tampoco existe una sentencia condenatoria de falsificación de documentos y uso de documentos falsificados contra Rosendo Vaca Pérez y el demandante sobre el derecho propietario del bien inmueble objeto del proceso, que se encuentra registrado en la Matrícula Nº 7011060169902 de 29 de noviembre de 2018 a nombre del demandante.

En consecuencia, el Ad quem manifestó que las pruebas son elementos que permiten clarificar los hechos para esclarecer la verdad, correspondiendo considerarlas al momento de asumir la decisión. El demandante ha demostrado su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la UV 108, Mza. 21 Lotes S/N, con una superficie de 381,41 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7011060169902, Asiento A-2. Confirmando la sentencia de primera instancia.    

2. Denunció que de forma equívoca los Tribunales de instancia señalaron que el recurrente presentó un incidente de nulidad cuando debió reconvenir a la demanda principal, aspecto que no es correcto; puesto que el recurrente amparando su fundamentación en el art. 154 del Código Procesal Civil denunció la falsedad en los documentos del demandante en razón de que no nacen derechos con documentos falsos, por lo que el uso de esa documentación debió ser remitido al Ministerio Público.

2. En cuanto a la denuncia que de forma equívoca los Tribunales de instancia señalaron que el recurrente presentó un incidente de nulidad cuando debió reconvenir a la demanda principal, aspecto que no es correcto; puesto que el recurrente amparando su fundamentación en el art. 154 del Código Procesal Civil denunció la falsedad en los documentos del demandante, en razón de que no nacen derechos con documentos falsos, por lo que el uso de esa documentación debió ser remitido al Ministerio Público.

Incumbe manifestar que el demandado como defensa a la demanda incoada en su contra, presentó memorial de fs. 236 a 240 señalando que el 08 de junio de 1981 habría adquirido el inmueble que es objeto del presente proceso de Guadalupe Vaca Justiniano, documento que fue reconocido en el Juzgado de Mínima Cuantía N° 12 de Santa Cruz. No habiendo arrimado al proceso ninguna documentación que acredite dicho aspecto, por lo que se llega a la conclusión de que Arturo Ledezma Figueroa es un simple poseedor de hecho respecto del objeto de la litis.

Por otro lado, realiza una denuncia subjetiva respecto a que los títulos de propiedad del comprador serían falsos. Argumentando que el 14 de enero de 2019 el recurrente denunció a Miguel Vargas Soria y Rosendo Vaca Pérez por el delito de engaño a personas incapaces, donde el primero sería inquilino en el objeto de la litis y el segundo el vendedor del hoy demandante, y en dicho proceso penal aparecieron pruebas que demostrarían que el vendedor Rosendo Vaca Pérez fraguó documentación referente a la génesis de los títulos de propiedad del comprador cursante a fs. 4 reconocido en sus firmas el 14 de agosto de 2018 por orden judicial, pero que data de 08 de enero de 1996. Donde las partes que intervinieron en ese documento serían Rosendo Vaca Pérez como comprador y como vendedoras Abdargumercinnaoabdor Vaca (que no existe) y Cristina Abdar Vaca. Denunciando que de la certificación de 12 de febrero de 2019 se desprende que respecto a Luisavacavoa de Abdargumercinnaoabdor Vaca no se encuentra registro y que Cristina Abdar Vaca estaría fallecida. Manifestando que la presente demanda se configura en falsedad ideológica por lo que en aplicación de los arts. 153 y 154 del Código Civil denunció falsedad en los documentos del demandante.

En ese entendido, la parte demandada en la audiencia preliminar de 27 de junio de 2019 cursante de fs. 246 a 248, a través de su abogado patrocinante refirió que: “Es imposible que mi persona pueda reconvenir, es imposible que mi persona pueda excepcionar, es imposible que pueda contestar en razón de que el instituto jurídico de la falsedad que está regulado y legislado por el legislador del art. 154 del Código Procesal Civil es excluyente ante toda excepción…”.

Ahora bien, sobre la acusación del recurrente que el reconocimiento de firmas realizado sobre el derecho propietario de quien transfirió el inmueble al demandante, refiriendo que el documento de 08 de enero de 1996, se lo habría realizado ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Civil de Santa Cruz el 09 de agosto de 2018, cuando ya desaparecieron los juzgados instructores en consideración a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil.

La sentencia de fs. 284 a 287 vta., fundamentó que: “Sin embargo la fecha establecida como 9 de agosto de 2018 la cual se encuentra inserta la parte final del Asiento A-1, de la documental de fs. 5, lo que se consigna en la misma es la fecha de inscripción del inmueble, es decir, que la misma se refiere al momento de la publicidad del derecho propietario, conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil”.

Consiguientemente, en el proceso no se demostró la falsedad denunciada. A mayor abundamiento, corresponde señalar que el demandado al no demostrar que su posesión esté sustentada a un título o documento de transferencia tal como señaló en su demanda, este se convierte en un simple poseedor de hecho. Por tal situación, conforme al art. 551 del Código Civil no ostenta legitimación para demandar la nulidad de la transferencia del objeto del proceso efectivizada por Rosendo Vaca Pérez a favor de Limberg Guzmán Montaño. Deviniendo este reclamo también en infundado.