Auto Supremo AS/0429/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0429/2021

Fecha: 10-Mar-2021

En el fondo.

Acusa la errónea aplicación del art. 441 del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 375 y 397 del mismo cuerpo legal respecto a la Valoración de la Prueba Errónea, por cuanto el Tribunal Ad quo ha resuelto que se haga efectiva la resolución de contrato con la Empresa de Supervisión AIPPA & ASOCIADOS, en la causal contenida en la cláusula vigésima (terminación de contrato), causales atribuibles a Supervisión y acompañamiento N° 20.2.1 inc. e) y g) conforme a informes jurídicos y técnicos que son emitidos y elaborados por la misma. Estableciendo de manera específica cual fue la carga probatoria impuesta a la entidad demandada que hacia su defensa y respaldo de su pretensión reconvencional, en 7 puntos específicos, tendientes a acreditar, que la supervisión no realizó la revisión del TESA; que los profesionales no realizaron la cuantificación de la erosión a nivel de cuenca; que hubo incumplimiento de la obra y/o al trabajo ejecutado de la movilización del personal propuesto, considerando que los especialistas Residente de Obra, Especialista Hidráulico y Geólogo no participaron en la ejecución del proyecto; que AIPPA no proporcionó la información solicitada por Fiscalización para la aprobación de los volúmenes cancelado al contratista; que desde la entrega provisional del proyecto, supervisión hizo abandono del proyecto.

Señaló que sobre la carga probatoria impuesta, en relación al objeto del proceso, el Tribunal Ad quo realizó una sesgada valoración de la prueba, llegando a la conclusión que la prestación de servicios de supervisión “Construcción de Sistema de Riego Potolo”, adolece de fallas serias estructurales, que no fueron consideradas a cabalidad de acuerdo a contrato; y que el proyecto no dio utilidad a la comunidad, extremo corroborado por el informe pericial de la parte demandada, y de las declaraciones testificales de descargo que confirmaron la mala ejecución de la obra; no obstante que fue recepcionada provisionalmente.

Expresa que la conclusión a que llega el Tribunal A quo se apartó por completo del objeto del proceso establecido en el Auto de relación procesal para determinar la existencia de una falla seria estructural, respaldado únicamente en la prueba pericial, informes del perito dirimidor y de descargo de cuya lectura no se podría concluir si esta falla estructural se debió a la responsabilidad directa de supervisión, extremo que no pudo ser respaldado por otra prueba.

Refiere que del análisis y valoración correcta de la prueba documental adjunta a la demanda, se desacredita desde todo punto de vista una posible intervención de supervisión en el diseño estructural de la obra, ya que el contrato de supervisión estableció el alcance del trabajo a ser desempeñado en la etapa de inversión de un proyecto ya licitado en estricto cumplimiento al contrato, pliego de especificaciones técnicas, DBC, TESA, etc.; trabajo que fue fiscalizado por el GADCH, que consta en el libro de órdenes de donde no se desprende una posible falta de presencia o falta de intervención de ninguno de los profesionales especialistas propuestos y menos aún del equipo ofertado, siendo este el instrumento idóneo que, establece una línea de tiempo en la ejecución correcta, avance del proyecto y trabajos desempeñados, avalando la participación de todo el personal propuesto con la presentación de informes: inicial, mensuales y especiales, que no fueron observados y/o rechazados por el GADCH, avalando el correcto desempeño desplegado por Supervisión y Acompañamiento de acuerdo al cronograma en todas sus actividades y obligaciones.

Arguye, respecto a la valoración de la inspección judicial, se tiene que el Tribunal Ad quo no realizó un correcto análisis del alcance de la misma, pues insitu y de acuerdo a las intervenciones de los participantes, si bien se pudo conocer las observaciones identificadas respecto a las deficiencias y lineamientos de los canales, no se consideró que en apego a la prueba documental presentada de cargo, las mismas responden a trabajos que no fueron cancelados y por los cuales Supervisión en su correcto y permanente trabajo y control hizo llegar llamadas de atención a la empresa contratista.

Asimismo, sobre la omisión de una correcta valoración de la prueba testifical de cargo, se tiene que a fs. 1534 a 1541 se conoció que existió la entrega provisional de la obra, lo que acredita que los ítems fueron concluidos en un 100% de acuerdo al cronograma, conociéndose también que durante la ejecución del proyecto no existió ninguna llamada de atención respecto al incumplimiento en la movilización del personal propuesto, menos del equipo ofertado, quedando sin efecto las llamadas emitidas de manera posterior a la entrega provisional; extremo plenamente corroborado por la prueba documental adjunta, y el propio informe técnico 01/2018, que sugirió la resolución del contrato por la única causal 20.2.1 inc. e), prueba testifical que debió merecer la valoración que le asigna el art. 476 del CPC., más aún, si esta prueba estaba corroborada por la prueba pericial de cargo y documental arrimada al proceso que tiene todo el valor que le asigna el art. 399 inc. 4), 401 del CPC.

Señaló que se debió considerar que a lo largo de más de 1000 días de servicio, se llevó adelante la ejecución del Proyecto de Sistema de Riego Potolo, así como el acto administrativo de recepción provisional de la obra; si no se presentaron y fiscalizaron por parte de la entidad contratante todos y cada uno de los trabajos realizados por supervisión, reflejados en el libro de órdenes e informes y demás documentación que demuestra la movilización del personal ofertado y equipos de acuerdo al cronograma, no existiendo una sola prueba de contrario que acredite que no se cumplió con los términos de referencia y obligaciones inherentes a Supervisión en la Fase de Inversión; por lo que a título de verdad material, no se puede desconocer el valor de toda la prueba aportada al proceso, así como tampoco se puede dejar de considerar que la entidad demandada no cumplió con la carga probatoria impuesta que acredite con prueba documental, testifical, o pericial, que la Supervisión no cumplió con la movilización del personal ni equipo ofertado, por lo que los extremos por los cuales se resolvió el contrato son irreales y no son imputables a la fase de ejecución de proyecto, mucho menos a Supervisión, argumentando que los actos por los cuales a futuro el GADCH pretende desconocer su propia actividad fiscalizadora en el avance de la obra, dejando impagas planillas que retrasaron los trabajos.