II.1.2. En el fondo.
Con relación a la valoración de la prueba, el tratadista Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: “la valoración de la prueba es: “… el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye en núcleo del razonamiento probatorio: es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”. En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial; y que (…) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes”.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orienten este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo 240/2015, señala: “(…) respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. (las negrillas son nuestra).
Por su parte el art. 397 (Valoración de la prueba) del Compilado Adjetivo Civil dispone: “I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. II. El Juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas.” Por lo que se colige que el Juez en el estudio del proceso para sentenciar, tiene inexcusablemente que apreciar y valorar toda la prueba producida en su conjunto; tomando en cuenta las que sean esenciales y decisivas, otorgando el valor que les asigna la ley, o en caso contrario valorando según las reglas de la sana crítica.
Por otro lado, debe quedar claro que como ha establecido la uniforme jurisprudencia nacional, el recurso de casación, no es una instancia; se trata de un recurso extraordinario, que se equipara a una nueva demanda, de puro derecho, por lo que el recurrente al acusar la falta de valoración de la prueba debe acusar el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, lo que en autos no sucedió.
Respecto al error, es importante precisar que, en concepto del Jurisconsulto boliviano, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, se tiene la comprensión siguiente: “El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico.” Continua el citado tratadista señalando en relación con el error de derecho, expresando que “…recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el calor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”.
Con la cita precedente y una vez comprendida la naturaleza del error de hecho y de derecho, en términos generales, se entiende que el error se produce en el momento en que el juzgador desarrolla el proceso de apreciación y valoración de la prueba, equivocando o errando, su comprensión, al considerar falso un hecho material o que no existe valor probatorio, cuando en realidad sí existe (error de hecho); o al ignorar el valor que la ley atribuye a determinada prueba, pero el juzgador le asigna uno distinto (error de derecho).
Continuando con el análisis, en el presente caso el recurrente manifestó, que en la sentencia impugnada, se hace mención al informe pericial por el cual se evidenció que una serie de acontecimientos técnicos no fueron cumplidos de acuerdo a las estipulaciones del contrato por parte de supervisión, el mismo que no hizo un seguimiento técnico como correspondía, asimismo menciona que la prueba testifical de cargo y descargo se conoció que existió la entrega provisional de la obra, lo que acreditó que los ítems fueron concluidos en un 100% de acuerdo al cronograma; asimismo, afirman (comunarios) el mal estado de la obra destacando rajaduras y filtraciones de los canales; es decir, que de acuerdo con lo expresado por el recurrente, el mismo no denuncia si se produjo error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, sino que más bien una inconformidad en su valoración.
En relación a la errónea aplicación del art. 441 del CPC, con relación a los arts. 375 y 397 del CPC, respecto a la valoración de la prueba; el Tribunal A quo resolvió hacer efectivo la resolución de contrato entre la Empresa A & A y el GADCH, se advierte que el mismo fue apreciado por el A quo con los fundamentos cursantes en la Sentencia, de cuya conclusión se tiene que el juzgador no se encuentra obligado a asumir las sugerencias emitidas por los peritos, cuyas conclusiones en definitiva son eso, sugerencias que el juzgador puede estimar o no, comprobando su eficacia probatoria en relación a los medios probatorios aportados por las partes en el marco de los arts. 397 y 441 del CPC.
En ese sentido de las pruebas presentadas tanto de cargo como de descargo, y remitiéndonos al Informe Pericial Dirimidor de fs. 1658 a 1662 y el Informe Complementario de fs. 1671 a 1676, en el que realizaron los análisis de todos los puntos de probanza, y de acuerdo al Informe del Perito Dirimidor, más precisamente a fs. 1662 señala en sus conclusiones: “Considerando la magnitud de la obra, la supervisión y acompañamiento, conjuntamente el fiscal de obras están obligados a realizar un seguimiento minucioso hasta la conclusión de la obra. Asimismo, la Supervisión y Acompañamiento, de acuerdo a lo mencionado en el DBC, tenía la obligación de realizar la revisión del proyecto 15 días antes del inicio de la construcción, debiendo emitir un informe sobre la situación del proyecto y mostrar su conformidad antes de dar inicio a las obras; obligación que fue omitida por supervisión y acompañamiento, razón por la cual no han sido oportunas las observaciones de las diferencias del proyecto, para su corrección o modificación según corresponda al especialista. También cabe mencionar que el contrato de servicio, la supervisión y acompañamiento asume la responsabilidad técnica absoluta del proyecto. Igualmente, en la ejecución del proyecto, se observa que no existen cálculos de diseño o rediseño con memorias de cálculo, respaldadas con la firma del ingeniero especialista. Por último, existió preocupación de la empresa contratista, solicitando con nota la presencia de la supervisión, siendo que el contrato menciona que la Supervisión y Acompañamiento debe ser permanente en el lugar de la obra”.
Por lo que, de acuerdo al análisis de los antecedentes, se evidencia que no existió la supuesta aplicación errónea del art. 441 del CPC con relación a los arts. 375 y 397 del mismo cuerpo legal, referente a la Valoración de la Prueba; toda vez que, el Tribunal de instancia valoró todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso de manera correcta.
Por otra parte la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia, e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecía el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, ahora art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal de Alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso en la emisión de la Sentencia Nº 167/2020 de 15 de abril, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC (1975), aplicables por disposición del art. 4 de la Ley Nº 620.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 429/2021
- Sucre, 10 de marzo de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 448/2020.
- Distrito: Chuquisaca.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso
- I.1.1 Sentencia
- I.2 Motivos de los recursos de casación.
- En el fondo.
- II.1.1. En la Forma.
- I.2.1 Petitorio
- I.2.2. Responde Recurso de Casación.
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- II.1.2. En el fondo.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
