Auto Supremo AS/0429/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0429/2021

Fecha: 10-Mar-2021

II.1.1. En la Forma.

Asegura que la Sentencia es incongruente e incurre en la falta de fundamentación, ya que la Sentencia se dio a la tarea de transcribir fragmentos contenidos en los informes que sirvieron de respaldo para la resolución de hecho que operó el GADCH, del contrato de prestación de servicios de supervisión y acompañamiento suscrito con A & A, sin que en ningún apartado y menos en conclusión se llegue a determinar o explicar cuáles eran las fallas serias estructurales de las que adolecería el proyecto, y si estas, incuestionablemente tienen estricta relevancia en el trabajo desempeñado por Supervisión o las obligaciones contenidas en el contrato. Asimismo, no describe cómo es que llegó a concluir que el trabajo de A & A no cumplió con el cronograma, no siendo suficiente mencionar estos extremos, sino más bien otorgar al justiciable el detalle de la prueba en la cual basa su determinación y que la misma sea relevante como para considerar que supervisión incumplió su labor.

De igual forma, manifiesta que en la sentencia ahora impugnada, en ninguno de los puntos impuestos a la entidad demandada fue exigida en su acreditación, no existe una relación de correspondencia y congruencia respecto a lo que en primera instancia fue la defensa del GADCH, recordando que la misma se centraba en la omisión de la revisión del TESA, que no existió sugerencias o trabajos para optimizar la obra; la ausencia de los especialistas, extremo que se desacreditó con el informe pericial de cargo y de descargo, donde se detalla perfectamente que la Supervisión asumió medidas oportunas para subsanar las falencias del TESA y los problemas que se presentaban en el avance de la obra y si bien afirmó que existía una supuesta carencia de memoria de cálculo, no se dijo cómo o de qué forma este extremo fue constatado y sancionado por la entidad contratante en su oportunidad, teniendo presente que estos contratos modificatorios fueron aprobados en debido cumplimiento de los actos administrativos fiscalizados por el GADCH., oportunidad en la que se presentó toda la documentación requerida para el efecto, que nunca fue observado por la entidad contratante tal como acreditó el perito de descargo (fs.1610).

Alega que la Sentencia recurrida es incongruente y no responde a los hechos alegados y demandados por las partes, ya que se limitó a declarar probada la demanda reconvencional, cuando la misma alegó la resolución de contrato por las causales establecidas en la cláusula vigésima 20.2.1 inc. e) y g), omitiendo pronunciarse respecto a la improcedencia de la causal establecida en el inc. g), correspondiendo que se declare improbada la demanda reconvencional en todas sus partes o en su caso de mantener su erróneo proceder de manera parcial.

Sobre el tema se tiene presente que es evidente que el tribunal a tiempo de emitir su fallo, debe ejecutar un debido examen y ponderación de los hechos con basamento en las pruebas aportadas por las partes.

La parte recurrente asegura que la Sentencia es incongruente e incurre en la falta de fundamentación, señalando que el tribunal se dio a la tarea de transcribir fragmentos contenidos en informes que sirvieron de respaldo. Asimismo, manifiesta que no existe una relación de correspondencia y congruencia respecto a lo que en primera instancia fue la defensa del GADCH. De igual forma, alega que la Sentencia recurrida no responde a los hechos alegados y demandados por las partes, ya que se limitó a declarar probada la demanda reconvencional, cuando la misma alegó la resolución de contrato por las causales establecidas en la cláusula vigésima 20.2.1 inc. e) y g), omitiendo pronunciarse respecto a la improcedencia de la causal establecida en el inc. g), correspondiendo que se declare improbada la demanda reconvencional en todas sus partes o en su caso de mantener su erróneo proceder de manera parcial.

Antes de ingresar a la consideración de los argumentos esgrimidos, es importante señalar que el memorial del recurso es carente de claridad en su exposición; así como de ausencia de argumentación y explicación clara de lo pretendido.

Ahora bien, se debe dejar en claro que no se trata de citar o invocar la aplicación de una norma o de jurisprudencia porque desde un punto de vista subjetivo o circunstancial parecería significar literalmente lo que se pretende; así como el juzgador tiene la obligación y responsabilidad de motivar y fundamentar las resoluciones que emite, el recurrente tiene el deber de argumentar y explicar las razones de su pretensión y el por qué considera que una resolución le causa agravios, lo que en el presente caso no sucedió.

En ese marco, de la revisión de los antecedentes se evidencia que la Sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia, en el Considerando I realizó un resumen tanto de las pretensiones de la parte demandante, como de la respuesta y reconvención formulada por el GADCH; de igual manera citó el Auto Nº 435/2018 de 17 de julio por el cual se trabó la relación procesal calificando el proceso como ordinario de hecho, auto que no fue impugnado por la empresa recurrente.

Por otro lado, en el Considerando II de la citada sentencia recurrida, efectuó una relación de la prueba documental de cargo, así como de la prueba de descargo, y en el acápite 6, efectuó un análisis del caso en análisis, de la pretensión de la demanda y la reconvención, concluyendo que la resolución se produjo por la causal establecida en el punto 20.2.1 inc. e) Resolución por incumplimiento en la movilización al servicio, el personal y equipo ofertados de acuerdo al cronograma; es decir, por causales atribuibles a Supervisión y acompañamiento; con exposición de las razones por las que corresponde la aplicación de la cláusula resolutoria señalada, del Contrato por excepción DGAJG 007/2013 Prestación de Servicios Supervisión Técnica y Acompañamiento del proyecto “Construcción Sistema de Riego Potolo”, que llevó a tomar de la determinación de declarar improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.

Debe comprender el recurrente que la simple disconformidad con el resultado de una resolución, no es razón o motivo para alegar su falta de fundamentación o congruencia, al presentar un recurso, quien lo hace, está obligado a argumentar o explicar las razones por las que considera que se vulneró su derecho; es decir, cómo, por qué y de qué manera la resolución que impugna, le provoca agravios, cuáles son esos agravios, por qué la interpretación de la normativa aplicada en la resolución en la resolución impugnada es errónea o indebida y cuál es la interpretación correcta o el sentido en que debió ser aplicada, lo que en el caso presente no se cumplió.

En ese sentido, de la revisión de la resolución impugnada, se establece que si contiene elementos que fueron expresados en la demanda y en el memorial de reconvención, lo cual está justificado en el hecho, en base a la aplicación del principio de congruencia; por cuanto en la demanda reconvencional el GADCH, señaló que la resolución del contrato se produjo por las causales previstas en la cláusula vigésima, resolución a requerimiento de la entidad por causales atribuibles al Supervisor y acompañamiento N° 20.2.1 inc. e) y g).

Debe tenerse presente que precisamente el debido proceso consiste en considerar a todas las partes de manera igualitaria, en el entendido que se encuentran en condiciones similares; ello solo es posible si todos, operadores, reguladores, usuarios y todos quienes intervienen en la producción de bienes o prestaciones de servicios, incluido el Estado, se encuentran sometidos al imperio de la ley; por ello, la empresa recurrente no puede pretender ajustar los hechos a la situación particular que se presenta, cuando afirma que de manera discrecional la sentencia omitió pronunciar respecto a la improcedencia de la causal establecida en el inc. g), correspondiendo declarar improbada la demanda reconvencional, cuando en el análisis de la sentencia se probó que la causal de resolución se encuentra inserta en el inc. e) de la Cláusula vigésima 20.2.1, del contrato señalado líneas arriba.

En consecuencia, no se encuentran elementos que demuestren que lo afirmado en el memorial de demanda, sea evidente.

En cumplimiento de esta obligación procesal, y velando por el acatamiento de las normas citadas, se advierte que la Sentencia Nº 167/2020 de 15 de abril, fue dictada con la debida motivación y fundamentación en cumplimiento a lo establecido por la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014; toda vez que, siendo que en ella han sido valoradas todas las pruebas aportadas al caso en análisis y asimismo se resolvieron todos y cada uno de los puntos reclamados por la demandante, siendo evidente que la Sentencia Nº 167/2020 de 15 de abril, no incurrió en los errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba como lo manifestó la parte recurrente.