II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Realizado el examen del recurso de casación en el fondo interpuesto contra el auto de vista hoy recurrido y los antecedentes del proceso, se advierte que la controversia se funda en determinar si el Tribunal Ad-quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, que concedió beneficios sociales en favor del actor, incurrió en falta de motivación y fundamentación y la normativa acusada que dispone la liquidación del SENAC; siendo necesario señalar lo siguiente:
En relación a la acusación de falta de motivación en el auto de vista; se debe recordar el tratadista Eduardo Couture que en su tratado Fundamentos del Derecho Procesal Civil señala que: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”. Del razonamiento descrito, se colige la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso; sin embargo ello no necesariamente implica que la exposición deba ser excesiva y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra respecto a los aspectos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará concluyente y sólido el fallo.
En la presente causa, se tiene que del memorial de apelación de fs. 276 a 279, la entidad demandada manifestó como agravios que la demanda fue iniciada luego de 13 años de haberse liquidado el SENAC, y que el actor nunca acreditó el inicio o prosecución del proceso judicial, por cuanto el art. 31 del DS 29823 establecía la vigencia de trámites hasta el 31 de diciembre de 2010 y que posteriormente el DS 1275 de 29 de junio de 2012, amplio la vigencia del SENAC Residual, hasta el 31 de diciembre de 2012. Por otro lado, denunció que la Sentencia no consideró la Ley 3506 ni los Decretos Supremos 29823 y 1275.
Al respecto el auto de vista impugnado, precisó que: “(…) los recurrentes se enfocan en citar la normativa que dispone la liquidación del Servicio Nacional de Caminos, Ley N° 3506, enfatizando la creación del Servicio Nacional de Caminos en Liquidación; que a partir del DS 29823 de 28 de noviembre, se creó el “Servicio nacional de Caminos Residual” con la finalidad de asumir, proseguir y concluir el régimen de liquidación del Servicio Nacional de Caminos, haciendo hincapié en que el demandante no exigió las auditorías que respalde el inicio o prosecución del proceso judicial; que la demanda fue presentada 13 años después, destacando finalmente que todos estos aspectos no fueron considerados en la Sentencia de primera instancia.
Ahora bien, resulta evidente que en el fallo de primera instancia la a quo no consideró los aspectos que ahora son reclamados en el recurso de apelación; sin embargo, también es evidente que la entidad demandada, al responder la acción deducida en su contra, no esgrimió mecanismo de defensa ninguno los aspectos ahora señalados, impidiendo de esta forma que la a quo, conforme corresponde a la hermenéutica del proceso laboral, emita el criterio correspondiente sobre la normativa señalada” (sic).
En ese marco, la Tribunal de alzada dio una respuesta razonada y razonable al recurrente; asimismo, de la revisión de obrados se advierte que la entidad recurrente, respecto de las normas citadas precedentemente, en el memorial de fs. 92 a 94 vta., a momento de contestar a la demanda; opone la excepción previa de impersonería, con el argumento que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, ya no tiene competencia y atribuciones para asumir la demanda sobre beneficios sociales; la misma que fue resuelto mediante Auto 370A de 30 de septiembre (fs. 122 a 123) declarándola improbada la misma; auto que no fue impugnada por los representantes legales de la parte demandada, motivo por el cual ya no fue motivo de análisis en sentencia por la juez a quo.
Por otro lado, se debe dejar en claro que por el principio de congruencia, se entiende que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se señala: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación (…)”, sintetizada en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, en relación a lo resuelto en la sentencia de primera instancia. En el caso de autos habiéndose resuelto la excepción de impersonería previamente, a través del Auto de 30 de septiembre de 2019, en sentencia ya no se ingresó al análisis de la Ley 3506, y DS 29823 y 1275.
En consecuencia, no se evidencia la falta de fundamentación o motivación en el auto de vista, por cuanto la pertinencia de la resolución que se pronuncie en apelación o en segunda instancia, el art. 265.I del CPC determina que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 274.I.3 del mismo texto legal.
En relación a la acusación sobre la falta de valoración y análisis de la Ley 3506 y DS 29823 y 1275; y sobre la prescripción de los beneficios laborales demandados. Se debe dejar claramente establecido que tal como se relacionó precedentemente, el auto de vista no ingresó en el análisis de la normativa señalada, por cuanto la misma no fue sustento para disponer el pago de beneficios sociales en favor del actor.
No obstante de lo mencionado, a efectos de dar una respuesta razonada y razonable al recurrente, se debe señalar que la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, dispone la liquidación del Servicio Nacional de Caminos SNC, que en adelante se denominará “Servicio nacional de Caminos en Liquidación”. Asimismo, en su art. 3 de la misma norma legal dispone que a los efectos de la liquidación, los procesos administrativos, judiciales y arbitrales seguidos en contra o iniciados por el Servicio nacional de Caminos en Liquidación, serán asumidos por el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación.
Por otro lado, el DS 29823 de 28 de noviembre de 2008, crea el Servicio Nacional de Caminos Residual, con la finalidad de asumir, proseguir y concluir el régimen de liquidación del Servicio Nacional de Caminos, bajo la tuición del Ministerio de Obras Púbicas, Servicios y Vivienda; cuyo art. 7 refiere a las funciones, entre ellas se encuentra el inc. d) Asumir defensa y patrocinio legal en procesos judiciales, arbitrales y administrativos, instaurados contra o por el SNC, el SNC en Liquidación y los que puedan surgir, sea en calidad de demandante o demandado.
A su vez la Ley 1275 de 29 de junio de 2012, amplia la vigencia del Servicio Nacional de Caminos Residual hasta el 31 de diciembre de 2012, dejando claramente establecido en su art. 3.I “Los procesos judiciales, administrativos y arbitrales, en los que sea parte el SNC Residual, más los respectivos informes, deberán ser entregados al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quien tendrá la representación legal para su defensa y patrocinio a partir del 1 de enero del 2013.”
En ese sentido no es evidente la acusación sobre la falta de valoración o interpretación de las normas señaladas supra, ya que refiere si bien se dispuso la liquidación del Servicio nacional de caminos, el patrocinio de los procesos judiciales relacionados al SENAC, se encuentran a cargo del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Respecto a la prescripción de los derechos demandados, se debe tener presente lo establecido en el art. 48 de la CPE que dispone: señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles (…)”; asimismo, el Código Procesal del Trabajo propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”, en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales.
, el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado, fundamentado, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación; habiendo realizado el Tribunal de Apelación una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso de casación interpuesto por la institución recurrente.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 665/2021
- Sucre, 10 de marzo de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 22/2021
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- :
- CONSIDERANDO I.
- I.1.Antecedentes del proceso.
- PROBADA
- I.1.2.- Auto de Vista.
- CONFIRMAR
- CONSIDERANDO II
- II.1.- Motivos del recurso de casación.
- II.2.-Petitorio.
- II.3. Respuesta.
- II.4. Admisión
- CONSIDERANDO III.
- II.1.1. Consideraciones previas.
- extraordinario, de puro derecho
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
