AS/0270/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0270/2021

Fecha: 21-Abr-2021

4.- Además refirió, que el SENASIR tiene obligaciones y responsabilidades, sin ser estas limitativas, referidas a la Compensación de Cotizaciones -CC; como es el de cumplir con lo establecido en la Ley de Pensiones, disposiciones reglamentarias y reg

5.- Indicó, que la Compensación de Cotizaciones, "Es el reconocimiento que otorga el Estado a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financian con los recursos del TGN", en concordancia con el art. 1o del Reglamento Parcial a la Ley N° 065 aprobado por el DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011, que define a la Densidad de Aportes, como el número de años fracción efectivamente cotizados por el asegurado, al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y Sistema Integral de Pensiones, concordante con el art. 48 Parágrafo I. Inc. a) del DS N° 0822 de 16 de marzo 2011.

Igualmente, reiteró que tienen derecho a la Compensación de Cotizaciones los asegurados que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos: a) Haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, tener un Salario Cotizable previo a noviembre de 1996 y que no hubieran generado beneficio y pago en este sistema, (....); y su Parágrafo II, establece su cuantía a efectos de su acceso determinando que, "Los asegurados que cuenten con 60 o más cotizaciones al Sistema de Reparto, tendrán derecho a la CCM".

6.- Subraya señalando, que las disposiciones legales al margen de ser vulneradas, mal podrían pretender ser ignorados por el Tribunal de alzada, inobservando en su integridad ios fundamentos legales vertidos en la parte considerativa de la Resolución N° 162/19 de fecha 24 de abril de 2019, el Informe Técnico N° 99/19 de 16 de abril de 2019, ambos emitidos por la Comisión de Reclamación, que hacen plena prueba, por hacer de ella un carácter de oficialidad y publicidad.

De que al margen de ser obligatorias en materia de seguridad social, tienen un tratamiento especial bajo el principio de especialidad; por lo que, la aplicación de las Resoluciones Administrativas entre otras disposiciones de rango inferior deben ser de cumplimiento obligatorio, siendo reiterativa con relación al Inc. a) del art. 46 del Reglamento Parcial a la Ley N° 065 aprobado por DS N° 822 de 16 de marzo de 2011.

Asimismo, subrayó que el art. 50 de la CPE; establece que el "Estado mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social".

Alega también que, el Tribunal de apelación, olvidó que a partir del periodo abril/1987 la Caja Nacional de Salud (Ex Caja Nacional de Seguridad Social), solamente administraba el Seguro Social de Corto Plazo, que comprende "Enfermedad, Maternidad y Riesgo Profesional" y no así el Seguro Social de Largo Plazo que comprende invalidez, vejez, muerte y riesgo profesional, de conformidad al art. 3 de la Ley N° 924 de fecha 15 de abril de 1987; señala que a partir de la presente gestión, la taza de cotización para financiar las prestaciones de los sistemas básicos y complementarios de la seguridad social serán uniformes y de un mismo nivel para todos los sectores.

Según el recurrente, otro aspecto que no fue analizado ni fundamentado por el Tribunal de Alzada, es el referente a los Formularios AVC-07 de Baja cursante a fs. 55 y 61, los cuales carecen de idoneidad y legalidad en mérito a que los mismos no cuentan con el pie y la firma del funcionario legalmente acreditado para emitir dicha copia legalizada; otro de los extremos no considerados por el referido Tribunal, es que el SENASIR agotó toda instancia de verificación de aportes para otorgar al asegurado lo que en derecho le correspondiere, es decir, que al no contar con planillas y al no cursar en el expediente con documentación de suficiente respaldo, se solicitó al apelante el FORM-460 con número de Control: INF-11- 2018-34 de noviembre de 2018 (fs.60).

Sobre los antecedentes referidos, además, la entidad recurrente conminó la presentación de la siguiente documentación: 1.- Formulario de Baja y/o Certificado del Área de Registro y Afiliación de la CNS, con firma y pie de firma de la persona que realizó dicho documento,

2.- Liquidación por Internación de Minerales en caso de ser del Banco Minero, que debe estar debidamente legalizada, 3.- Liquidaciones por Internaciones de Minerales de las diferentes casas comercializadoras; el cual ya fuera presentada en una primera instancia.

Para concluir, afirmó que el Tribunal de alzada al haber revocado la Resolución N° 162/19 de 24 de abril de 2019 y dejar sin efecto la Resolución N° 8662 de 24 de septiembre de 2018, dispuso ilegítimamente la emisión de una nueva resolución reconociendo, a favor del solicitante por los periodos reclamados de la Cooperativa Minera Fortaleza Mojenitani Ltda; sin observar que el Parágrafo II del art. 67 de la CPE, con toda claridad establece que: "El Estado proveerá una Renta Vitalicia de Vejez, en el marco del Sistema de Seguridad Social Integral de acuerdo a ley"., es decir que obliga a observar cada una de las normas tanto particulares como específicas que integran el Sistema de Seguridad Social, al Sistema de Pensiones y a la aplicación de cada uno de los Decretos Supremos, Resoluciones Ministeriales, Secretariales y Administrativas, que son aplicadas en su integridad por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto; porque el art. 14 de DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004; fue erróneamente aplicado por el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista N° 236/2020 de 09 de septiembre de 2020, de fs. 133 y 134 de obrados.

Las normas legales transgredidas y mal aplicadas por el Tribunal de alzada, fueron los Arts. 45, 48, 67 y 180 de la C.P.E; los Arts. 1287,1289-I, 1296 y 1523 del Código Civil; los Arts. 147 Num. II, 204 Num. I del Código Procesal Civil; Art. 24 de Ley de Pensiones; Arts. 1, 46 y 48 Inc. a) del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones; Art. 14 del Decreto Supremo N°27543; Art. 3 de la Ley N° 924; y Art. 1 del Decreto Supremo N°21637.

Petitorio

El representante legal de la entidad recurrente, solicitó que se conceda el recurso de casación en el fondo, ante este Tribunal Supremo de Justicia y se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista impugnado, confirmando en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 162/19 de 24 de abril de 2019.

Contestación al recurso y petitorio

Como fuera corrido en traslado el recurso de casación, mediante Decreto de 06 de noviembre de 2020 de fs. 143; fue contestado, a través del escrito de 25 de noviembre de 2020, de fs. 146 a 145; bajo los siguientes argumentos:

El demandante, ratificó que el Auto de Vista N° 236/2020 de 09 de septiembre de 2020, al disponer en su parte resolutiva, revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 162/19 de 24 de abril de 2019; reafirmó que el SENASIR, proceda a otorgar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por el Procedimiento Manual en favor del interesado por el tiempo real y efectivo aportado de los servicios prestados activamente.

Manifiesta, que el SENASIR a través del recurso de casación, desconoce los derechos que le corresponden como trabajador minero; con incoherentes argumentos que pretenden confundir y desacreditar las consideraciones del Tribunal de apelación; aseverando que en su caso, se ha cumplido con lo que dispone el art. 24 de la Ley de Pensiones; art. 50 del DS N° 822, referente al Salario Cotizable, el art. 1 de la Ley N° 1732 sobre la Densidad de Aportes y el art. 14 del DS N° 27543 en lo relativo a la Inexistencia de Planillas.

Además, que el SENASIR al pretender desconocer los arts. 45 y 180 de la CPE; transgrede derechos constitucionales como índica en Auto de Vista N° 236/2020 SSA I de 09/09/2020, fundamentos que deben ser considerados al momento que la entidad proceda al nuevo cálculo de Compensación de Cotizaciones.

Asimismo, argumentó que el SENASIR, al descocer la totalidad de sus aportes generados en la Cooperativa Minera FORTALEZA MOJENITANI LTDA; por el periodo (01/01/"1983" a 30/05/96)-, es la entidad que estaría incumpliendo con la Resolución Ministerial (RM) N° 550 de 28/09/2005 y el DS N° 27543 de 31/05/2004, porque no contaría con las Planillas, en el Área de Certificación como en el Área de Archivo Central, motivo por el que se presentó la documentación solicitada (Certificación de Trabajo, Record de Servicios y Formulario AVC- 04).

Petitorio

Solicitó, que al amparo de los art. 45 y 67 de la CPE y otras demás normas que respaldan su pedido, se declare INPROCEDENTE el recurso de casación presentado por el SENASIR; y que se mantenga los términos señalados por el Auto de Vista N° 236/2020 de 09 de septiembre de 2020.

Concesión y Admisión

El Tribunal de alzada por Auto N° 187/2020 de 01 de diciembre de 2020, de fs. 145, vta., concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose el mismo, mediante Auto Supremo de 19 de febrero de 2021 de fs. 190 vta., por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso: