III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS APLICABLES AL CASO EN CONCRETO
Así, como fuere planteado el recurso de casación e ingresando en el análisis del Auto de Vista recurrido, y los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 68/2016 de 9 de marzo donde señala que:
"En cuanto a la existencia de una nota de cargo y lo señalado en el art. 17 de este DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, y el art. 80 del Reglamento de desarrollo parcial a la Ley N° 065 en materia de prestaciones de vejez, prestaciones solidarías de vejez, prestaciones por riesgos, pensiones de muerte derivadas de éstas y otros beneficios, de 16 de marzo de 2011, como se consideró ut supra, considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la seguridad social, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, y que los procedimientos establecidos para el reconocimiento del mismo, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución; la mora de la empresa no es un aspecto atribuible al asegurado, ya que el SENASIR tiene la obligación inexcusable de cobrar las cotizaciones por todos los medios que las leyes así lo permitan, por lo que, la falta de cancelación de los aportes que en su momento fueron deducidos del salario del trabajador, no puede afectar el pago de una renta, ni la calificación de compensación de cotizaciones u otro beneficio a largo plazo, siendo así, se suspenderían los derechos fundamentales de los beneficiarios, dándose una situación inadmisible, dado que importaría desconocer los derechos del asegurado y por ende, los derechos reconocidos por la Ley Fundamental, y al ser el empleador directamente responsable de esos aportes, el trabajador no pierde las prestaciones impagas, si no que estas, deben ser canceladas íntegramente por el ente gestor, y quien tiene la obligación de realizar los cobros correspondientes, es el SENASIR, por lo que el hecho que exista una nota de cargo no puede generar en el desconocimiento de los derechos del asegurados; más si los mimos se respaldan con documentación reconocida por la normativa, citada en el art. 14 de DS N°27543, como bien se determinó en la Resolución de Vista recurrida". (Las negrillas fueron añadidas)
De la misma forma, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 65/2016 de 14 de marzo que señala:
“Se debe tomar en cuenta toda la documentación presentada por solicitante, en el tratamiento de certificaciones de aportes, en el proceso y otorgación de las prestaciones del Sistema de Reparto; no pudiendo exigirse la prestación de determinada documentación, cuando con la otorgada se puede llegar a acreditar los periodos efectivamente trabajados, en base al principio de proteccionismo hacia el trabajador y bajo la presunción juris tantum como establece el art. 14 del DS27543.
Ahora bien, lo señalado condice con lo previsto en el art. 14 del DS N° 27543 de fecha 31 de mayo de 2004, que bajo el nomen juris de utilización de documentos que cursan en el expediente establece que: ''En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo la presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito será uno o más de los siguientes: a) Finiquitos,...,c) Boletas de pago o planillas de haberes, esta normativa confiere la posibilidad que las certificaciones de las cotizaciones se realicen con documentos supletorios, como se dio en el caso de autos, que si bien no se puede certificar con planillas existentes en el Área de Certificación o Estudios Matemáticos Actúa ríales -pero si complementarios- que consignen los aportes del asegurado, esta deficiencia fue suplida porta documentación cursante en el expediente del asegurado, que no fue debidamente valorada en las instancias administrativas del SENASIR".
La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0817/2015-S2 de 4 de agosto de 2015, emitida por la Sala Constitucional Segunda, acentúa el sostenimiento de la jurisprudencia, en referencia al Auto Supremo N° 47 de 24 de febrero de 2014; a través del cual posibilita el reconocimiento de los aportes al Sistema de Reparto, la que debe ser interpretada y aplicada conforme a la Constitución; tomando en cuenta el derecho a la Seguridad Social para todos; como uno de los valores supremos, inserto en la parte dogmática de la Norma Fundamental, al ser consagrado como derecho fundamental, y de aplicación directa para su protección, conforme establece el art. 109-I de la CPE, cuando señala:
"En el marco constitucional antes descrito, y refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.11 de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrirla contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene ei derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones, sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas y a los principios que estructuran el derecho a la Seguridad Social, que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, como ocurrió en el caso presente, medida que menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; ya que al no reconocer el real tiempo de servicios de un afiliado con aportes al Sistema de Reparto, no solo afectara a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de compensación de cotizaciones.
En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296.1 del Código Civil", (las negrillas fueron añadidas).
Es ineludible tomar en cuenta, que conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts. 35.1 y 45. II y IV, de la CPE, que garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo la obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia.
El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, expresando que la seguridad social comprende, entre otros aspectos, las prestaciones de vejez. Asimismo, el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...", teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. También el art. 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: "Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: "Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social". Por su parte, el Artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja, entre otros, contra las consecuencias de la vejez, que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
De lo señalado y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución pueda contemplar de forma inexcusable, la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura y a la realidad de los hechos.
Resolución del caso concreto:
Planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya supuesta infracción se acusa, se tiene:
Tomando en cuenta, que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista; cuyo pronunciamiento al evidenciarse que los Jueces o Tribunales, a tiempo de emitir las resoluciones en las que hubieren incurrido en errores de hecho o de derecho durante su juzgamiento; aspectos que deberán ser manifestados por la parte del recurrente, imprimiendo con total precisión sobre la normativa que considera haber sido violada; además de explicar manifiestamente, en que, consistió dicha violación de la norma que se alude.
La representante legal de la entidad recurrente, cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 162/19 de 24 de abril de 2019 de fs. 104 a fs. 96; dejando también sin efecto la Resolución N° 8662 de 24 de septiembre de 2018 de fs. 45, emitida por el SENASIR y disponer que el ente gestor, proceda a otorgar una nueva constancia de aportes, contemplando los aportes efectivamente cotizados en la "Cooperativa Minera Fortaleza Mojenitani Ltda", a partir del 01 de enero de 1984 hasta el 30 de mayo de 1996; con el argumento de que, durante estos periodos, el asegurado no figura en planillas; y que a consecuencia de aquello, denuncia, como norma legal trasgredida y mal aplicada el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004.
Corresponde destacar que, el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, en sus capítulos II y III prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el Seguro Social Obligatorio de largo plazo, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, en cuyo aspecto importante, la institución recurrente, no tomó en cuenta al momento de efectuar el recurso de casación; no siendo evidente en consecuencia, que la aplicación de documentación supletoria prevista en el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, este establecida sólo para trámites de rentas en curso de pago y adquisición, sino también corresponde su consideración, en los tramites de Compensación de Cotizaciones.
En este contexto, el que fuera tantas veces citado Decreto Supremo N° 27543, en su art. 14 (UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE), que al respecto textualmente señala:
"En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum". Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de las siguientes, "a) Finiquitos, b) Certificados de trabajo, c) boletas de pago o planillas de haberes, d) Partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, e) Record de servicios o calificación de años de Servicio, f) Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido, y g) Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativitas".
Esta disposición, es también concordante con el art 18 del referido DS, que refiere: (MODALIDADES DE CERTIFICACIÓN PARA FINES DE COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES).- Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13 (Utilización de Planillas), 16 (Certificación de Aportes de Entidades Cerradas en Mora), y 17 (Certificación de Aportes para Entidades en Mora).
En relación al art. 16 de la misma norma, se extiende el alcance de las certificaciones y remarca lo siguiente: "...Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al art. 14 del presente Decreto Supremo".
Revisado los antecedentes del recurso de reclamación de Santiago Mayta Mamani, el mismo habría presentado la Liquidación de Minerales, los Formularios AVC-04 (ALTA) y AVC-7 (BAJA), que no fueron considerados para la certificación extraordinaria bajo la modalidad de documentación supletoria, que se encuentran legalizadas por la entidad correspondiente; conjuntamente, se advierte que al momento de iniciar su trámite de Compensación de Cotizaciones, consta de fs. 3 a 4; entre otros documentos adjuntos Aviso de Afiliación y Reingreso del Trabajador y Aviso de Baja del Asegurado; como también, las literales cursantes a fs. 1 a 2 y 56 a 61, documentación que constata que el solicitante, trabajó en la Cooperativa Minera Mojenitani Ltda, generando los aportes durante los periodos extrañados por el SENASIR; con los cuales desvirtuó lo afirmado por el ente gestor, que argumentó que el asegurado no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante; pues lo correcto hubiera sido que dichas comisiones a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen aplicado lo dispuesto en el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 54-1 -a) del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenían en su poder.
El análisis descriptivo de los antecedentes, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR, al momento de emitir sus resoluciones para calificar los aportes a favor del solicitante, sobre los periodos efectivamente trabajados, los cuales fueron desconocidos por el SENASIR y reparados por el Tribunal de Alzada, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba.
Corresponde, también señalar lo previsto por el art. 23 del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA SENASIR N° 021-07 de 11 de enero de 2007, que determina, que la densidad de aportes por procedimiento manual, así como para procesos semiautomáticos, se realizará en base a la documentación e información que le fuera presentada por el afiliado al momento de iniciar su trámite.
Del análisis realizado al Auto de Vista N° 236/2020 de 09 de septiembre de 2020 de fs. 134 a 133, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que las autoridades judiciales al resolver REVOCAR la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 162/19 de fecha 24 de abril de 2019 de fs. 104 a fs. 96; además de dejar sin efecto la Resolución N° 8662 de 24 de septiembre de 2018 de fs. 45, efectuaron una correcta interpretación del art. 14 del DS N° 27543, relativo a la utilización de documentos alternativos para considerar la verdadera densidad de aportes efectivos al sistema de reparto; por cuanto el SENASIR, debe proceder a otorgar al solicitante nueva constancia de aportes, contemplando los aportes efectivamente cotizados conforme a la documentación supletoria de la Cooperativa Minera Fortaleza Mojenitani Ltda.
En mérito a los argumentos señalados, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma legal, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidente las infracciones impugnadas en el recurso, por lo que corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- 4.- Además refirió, que el SENASIR tiene obligaciones y responsabilidades, sin ser estas limitativas, referidas a la Compensación de Cotizaciones -CC; como es el de cumplir con lo establecido en la Ley de Pensiones, disposiciones reglamentarias y reg
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS APLICABLES AL CASO EN CONCRETO
- POR TANTO
