I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 15/2011 de 4 de mayo (fs. 265 a 271 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Domingo Cuadros Soliz, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 núm. 2) y 7) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Domingo Cuadros Soliz, interpone recurso de apelación restringida (fs. 282 a 287), que fue resuelto por Auto de Vista 47/19 de 12 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 18 de julio de 2019 (fs. 315), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente reclama que, el Auto de Vista no se pronunció respecto a su agravio concerniente al Auto Interlocutorio que declaró improbada la excepción de falta de acción, aspecto incidental que cuestionó a tiempo de formular la apelación restringida; sin embargo, no fue resuelta por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que no hizo reserva de apelación, aspecto que vulnera sus derechos a la impugnación y al debido proceso, que constituye defecto absoluto conforme prevé el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por otra parte, el recurrente reclama que, el Auto de Vista al igual que la Sentencia, incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; puesto que, dio por bien hecha todas las anomalías en la que incurrió la Sentencia que tomó en cuenta solo la prueba aportada por el Ministerio Público consistente en el certificado médico que no configuró el delito de Violación, no existiendo prueba de ADN a través del semen que acredite que su persona sea el autor del delito acusado. Según el informe preliminar psicológico, la menor relató que su persona la había abusado una sola vez, aspecto corroborado por la declaración anticipada, que no guarda relación con el certificado médico que acreditó que el desgarre del himen de la víctima corresponde a data antigua, manifestando al interrogatorio la médico forense que, el diagnostico corresponde a situaciones varias, aspecto que concuerda con las conclusiones a las que arribó la psicóloga Patricia Ticona Yucra, pruebas que demuestran que su persona no es el autor del delito. La prueba F-12 consistente en acta de inspección, demuestra que el lugar donde se habría consumado el delito no se encuentra aislado, tampoco se demostró que su persona hubiere llevado a la fuerza a las menores, siendo que las tomas fotográficas demostraron que el lugar que rodea a la casa abandonada, está lleno de vegetación, otra ilegalidad en la que incurrió la Sentencia fue aceptar la incorporación de las declaraciones informativas de la menor como prueba anticipada, no cumpliendo los requisitos para su recepción, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de alzada, limitándose a realizar un simple análisis de los fundamentos expuestos en la apelación restringida, no otorgando a cada prueba valor que respalde la Sentencia, no existiendo fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva que afecta a la garantía del debido proceso.
Finalmente acusa que, ante su reclamo concerniente a “Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en una valoración defectuosa de la prueba”, el Auto de Vista avaló la valoración defectuosa de la prueba efectuada en la Sentencia, cuando correspondía anularla, pues de ser analizada la prueba con la sana crítica su persona merecía una Sentencia absolutoria; no obstante, el Tribunal de alzada no consideró que: a) Los testigos de descargo manifestaron que su persona jamás demostró una actitud extraña hacia menores de edad, las maestras declararon que su persona frecuentaba el colegio demostrando siempre buena conducta; b) Si su persona hubiera estado acostumbrado a esas acciones el lugar indicado sería el colegio o la zona donde vive; sin embargo, su persona siempre vivió dentro de marcos de moralidad, tiene 9 hijos y bastantes nietos, lo que no permite estar involucrado en actos de inmoralidad; además, de su condición de persona de la tercera edad, y su delicado estado de salud; c) La prueba literal de cargo favoreció directamente a las víctimas, no dándole la opción de nombrar otros peritos que contrasten los peritajes del Ministerio Público; d) Existe una imprecisión cronológica para ubicarlo en tiempo y espacio de los hechos que configuran el delito de Violación Agravada, no existiendo hechos probados, aspecto admitido en la Sentencia y avalado por el Tribunal de alzada que señaló que el Tribunal de sentencia confiere credibilidad a todas las atestaciones de ambas niñas; empero, las pruebas “respiratoria” son contradictorias, siendo las pruebas periciales incorporadas solo por su lectura, lo que no constituye prueba; y, e) No existe nexo causal jurídico que vincule a su persona con el hecho acusado, evidenciándose en la Sentencia la ausencia de los elementos del delito y ante la falta de uno de ellos, no hay delito, aspectos que vulneran el debido proceso. Invoca los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 35/2016-RRC de 21 de enero.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 147/2021-RA
- Sucre, 12 de abril de 2021
- Parte Acusadora : Ministerio Público, Valeriano Palle Vida y Lourdes Álvarez Claros
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- primer motivo,
- admisible
- inadmisible
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
