Auto Supremo AS/0206/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0206/2021

Fecha: 06-Abr-2021

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Pese a que los argumentos contenidos en el recurso de casación son reiterativos de su recurso de apelación, que a su turno fueron objeto de resolución, por un Principio de Acceso a la Justicia, se pasa a resolver de la siguiente manera:

Cómo carácter general se puede señalar, conforme señala la legislación comparada que, la exención tributaria es una situación especial constituida por Ley, por medio de la cual se dispensa del pago de un tributo a una persona natural o jurídica, esta no exime, sin embargo, al contribuyente o responsable de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos, declarar su domicilio y demás obligaciones.

Al respecto el art. 53 inc. b) de la Ley N° 843 referida a la exención, establece: “Los inmuebles afectados a actividades no comerciales ni industriales propiedad de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales.

Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas (…). Como condición para el goce de esta exención, las entidades beneficiarías deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria”.

El CTB - 2003, en su art. 19, sobre la Exención, Condiciones, Requisitos y Plazo, señala que: “I. Exención es la dispensa de la obligación tributaria materia; establecida expresamente por Ley. II. La Ley que establezca exenciones, deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de su duración”.

A su vez el art. 20 del CTB-2003, sobre de la vigencia e inafectabilidad de las exenciones, dispone:” I. Cuando la Ley disponga expresamente que las exenciones deben ser formalizadas ante la Administración correspondiente, las exenciones tendrán vigencia a partir de su formalización. II. La exención no se extiende a los tributos instituidos con posterioridad a su establecimiento. III. La exención, con plazo indeterminado aun cuando fuera otorgada en función de ciertas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por Ley posterior. IV. Cuando la exención esté sujeta a plazo de duración determinado, la modificación o derogación de la Ley que la establezca no alcanzará a los sujetos que la hubieran formalizado o se hubieran acogido a la exención, quienes gozarán del beneficio hasta la extinción de su plazo”.

En base a las definiciones expuestas y la disposición prevista en la Ley N° 843, se establece que la exención está sujeta a condiciones, acorde a lo dispuesto en el art. 53 inc. b) de la Ley N° 843, entre las cuales, se encuentra el tramitar el reconocimiento de esa exención ante la ATM, correspondiendo aclarar que difiere de la exoneración, puesto que esta no ingresa a la vida jurídica del hecho generador y tiene carácter definitivo.

En el caso de autos, en base a la normativa citada y en apoyo del principio de legalidad, establecido en el art. 6 del CTB-2003 y en relación a que, para el goce de la exención del IPBI de una entidad beneficiaria, ésta debe solicitar su reconocimiento ante ATM, con el cumplimiento de condiciones o requisitos exigidos, conforme a la normativa creada al efecto.

En ese sentido la ATM de Santa Cruz, en uso de sus facultades, conforme al art. 64 del CTB-2003, mediante Ley Municipal Autonómica GMASCS 004/2011, reglamentó el procedimiento para la aplicación de exenciones al IPBI, que en el segundo párrafo del art. 6, señala expresamente: “Esta franquicia procederá siempre que por disposición expresa de sus Estatutos, la totalidad de los ingresos y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines enumerados precedentemente, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas”.

Con anterioridad, se emitió la Ley de Promoción de la Actividad Ferial Internacional y de Exposiciones de 15 de septiembre de 2015, la cual dispuso que al estar contempladas las ferias internacionales por Ley de Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística en Bolivia, por el servicio turístico que involucra, serán pasibles del beneficio de descuento del IPBI, por el plazo de 10 años a partir de la promulgación de esta Ley, motivo por el cual se otorgó la exención tributaria a favor de FEXPOCRUZ, hasta la gestión 2015.

Por lo que, con posterioridad, la ATM, emitió la Resolución Administrativa N° 326/2016 de 25 de julio, que rechazó la exención de pago del IPBI de la gestión 2015, para los inmuebles con Código Catastral Nos. 025002011, 025001055, 025001006, 025001010, 025001110, 025001027 registrados a nombre de “FEXPOCRUZ” y el inmueble con Código Catastral N° 025001030 registrado a nombre de Buganvillas Hotel Condominio SRL, en razón de que esta entidad no se encontraría, dentro de la categoría de beneficiarios exentos del pago de impuestos establecidos por el art. 6 parág. II de la Ley Municipal Autonómica GMASCS 004/2011 y además por haberse cumplido el plazo del beneficio otorgado en la Ley de Promoción de la Actividad Ferial Internacional y de Exposiciones, decisión que debe ser debidamente motivada y fundamentada en base a los antecedentes y las supuestas contradicciones de la ATM, en cuanto a la otorgaciones previas y aplicación de normativa contemporánea a la petición de exención.

Ahora bien, el recurrente alega que no hubo pronunciamiento en el fondo de su pretensión; sin embargo, de la lectura de su demanda se constató que pidió se anule la Resolución Administrativa N° 326/2016 de 25 de julio, para que se emita un nuevo acto administrativo debidamente motivado y fundamentado. Siendo ese el espíritu de la resolución recurrida que, si bien realiza una ponderación de la normativa específica interna del Municipio, aplicable al caso, pero de ninguna manera, condiciona o dirige a una forma de fallo de la solicitud de exención planteada de la gestión 2015, (confirmando a la de primera instancia en lo que hace a su debida fundamentación), por lo que, habiendo el Juez de instancia determinando la nulidad de la Resolución Administrativa N° 326/2016 de 25 julio, emitida por la ATM, porque no contó con la debida motivación y fundamentación, que establezca con claridad cuáles fueron las causas para rechazar la solicitud de exención tributaria, observándose que esa determinación se encuentra debidamente fundamentada y restituye el debido proceso conforme solicitó FEXPOCRUZ, consiguientemente, al ser evidente la nulidad, ya no correspondía que el Juez de instancia se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

En referencia a la supuesta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia N° 185/2016 de 21 de abril, corresponde aclarar que: primero que se trata de hechos con connotaciones diferentes y segundo, no se encuentra problema jurídico en el hecho de que la exención sea constitutiva y no declarativa, ya que lo declarativo no constituye el desconocimiento de un derecho, el cual podrá requerir, para su materialización de una instrumentalización; que, no es el caso, puesto que el fallo al ser anulatorio, no definió de forma positiva o negativa sobre un derecho.

Finalmente, el Tribunal Supremo se constituye un tribunal de puro derecho en la que su competencia se limita a verificar si hubo infracción de ley; por lo que, no puede en ningún caso convertirse en otra instancia en la que tenga que rever prueba, salvo que se evidencie por documentos o actos auténticos, la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no ocurre.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II del CPC-2013, aplicable al caso por mandato de los arts. 214 y 297 de la Ley N° 1340 Código Tributario Boliviano (CTB-1992).