Auto Supremo AS/0244/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0244/2021

Fecha: 21-Abr-2021

1.-

1.- Con relación al pago de subsidios o asignaciones familiares, corresponde mencionar que, el art. 45 de la CPE, señala que “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”.

Se entiende también que, la protección del Estado es extensiva al derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud (art. 35 de la CPE).

La Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social; en su art. 4 establece que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. De ese modo el DS N° 21637 de 25 de junio de 1987, en su art. 25 reconoce que las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado.

Este régimen de asignaciones son: a) El subsidio prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses, b) El subsidio de natalidad, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y, c) El subsidio de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.

Complementariamente a los beneficios sociales que le corresponde al trabajador o trabajadora emergentes de la relación laboral, también les corresponden el reconocimiento y la cancelación de los subsidios, prenatal, natalidad y lactancia establecidos en el Régimen de Seguridad Social estipulados en norma y descritos precedentemente, a favor del hijo en gestación hasta el nacimiento de éste, incluso hasta el cumplimiento de su primer año de vida. Estos derechos surgen del ejercicio de una política social del Estado que comprende además otras acciones de protección de salud y seguridad al ser en gestación hasta su primer año, concebido por la madre trabajadora o esposa del padre trabajador.

Por efecto del art. 192 del Código de Seguridad Social (CSS): "Todo empleador que tenga a su servicio trabajadores sujetos al campo de aplicación (de aquel Código), tiene la obligación de inscribirse en la Caja en la forma y plazo que señale el Reglamento y obtener un número patronal"; es entonces, el empleador directamente responsable ante el Ente Gestor, del pago de la cotización. En esa dirección, el art. 9-1 del Reglamento de Asignaciones Familiares (RAF), aprobado por Resolución Ministerial (RM) Nº 1676 de 22 de noviembre de 2011, impone al empleador a efectos del pago de los subsidios pre y posnatales, la obligación de afiliar a la trabajadora o trabajador a un Ente Gestor en el marco art. 6 del Decreto Ley (DL) 13214; es decir, cinco días después de iniciada la relación laboral.

Entonces toda trabajadora o trabajador, posee derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; en cuyo mérito, el empleador está obligado por Ley a asegurar a sus dependientes en el ente gestor de salud que corresponda y a cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la maternidad. Todos estos aspectos se entrelazan a derechos fundamentales e inherentes a la persona de manera transversal (Derecho a la Alimentación, art. 16-I de la CPE; Derecho a la Seguridad Social, art. 45-I de la CPE, entre otros), y son plasmados en prácticas nutricionales, entendidas en este caso como la extensión de los subsidios ya anotados, que en conjunto se encuentren inseparablemente vinculados a la justicia social.

Al respecto esta garantía no puede estar supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año.

Al ser esa norma directamente aplicable, en virtud a lo dispuesto por el art. 109-I de la CPE que refiere que: son directamente aplicables: todos los derechos reconocidos en la Constitución y gozan de iguales garantías para su protección.

Máxime si en el presente caso, se advierte que el trabajador expresó como pretensión en su demanda, el incumplimiento con el pago de las asignaciones familiares; aspecto que, la empresa demandada no demostró dentro del término probatorio, la afirmación del demandante e incumpliendo de esta manera lo previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT.

Por lo que, bajo los lineamientos normativo señalados precedentemente; en el caso de autos y conforme los medios de pruebas producidos en el curso del proceso y afectos de determinar la controversia señalada, es importante referirnos a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el principio de la primacía de la realidad, que tiene vinculación con los arts. 180-I constitucional y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporaron el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Conforme refirió el Auto de Vista recurrido, la tutela que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer embarazada, con hijos menores a un año y a los progenitores es más amplia, pues al haber sido despedido el actor de manera injustificada y pese a que al momento de ello gozaba de inamovilidad laboral, le corresponde el pago de todos los subsidios; esto en razón incluso a la protección que otorga la CPE a una maternidad segura y especial asistencia familiar; más aún, cuando por mandato del art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), los derechos laborales son irrenunciables y nulos cualquier convenio en contrario; asimismo, las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión práctica intercultural, gozando de la asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.

En este sentido, el Tribunal de alzada, al haber corregido mediante el Auto de Vista, y modificado la liquidación final de las asignaciones familiares y disponer el pago de subsidio de prenatalidad, estableciendo el pago de subsidio de natalidad para cada una de las hijas del actor (gemelas) nacidas el 3 de diciembre de 2015, conforme se evidencia de los certificados de nacimiento de fs. 2 y 3, es correcto; esto en razón a que el pago de subsidio de natalidad, así como el de subsidio, es para cada una de las hijas del demandante, conforme establece el art. 128 del Código de Seguridad Social (CSS), habiendo realizado además correctamente los cálculos para el pago de los mismos conforme se consideró los salarios mínimos nacionales correspondientes a las gestiones 2015 y 2016 (Bs1.656 y Bs1.805).

Por lo que bajo los lineamientos normativo constitucionales señalados precedentemente; en el caso de autos y conforme los medios de pruebas producidas en el curso del proceso y realizando una valoración conjunta de los elementos probatorios del proceso, y contrastando, su contenido con las demás probanzas, resguardando la aplicación de la verdad material sobre lo formal; resulta ser correcta la resolución de segunda instancia, evidenciándose la efectiva aplicación del principio de la inversión de la prueba.