2.-
2.- Con relación al desahucio, corresponde señalar inicialmente que, conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que, toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
De acuerdo a lo referido en la demanda y revisados los antecedentes procesales, el demandante trabajó con la Empresa Transportador D´Cargo Placer, desde el 14 de abril de 2014 hasta el 9 de julio de 2016, donde fue despedido intempestivamente; existiendo incluso en el proceso a fs. 128 la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, mismo que fue incumplido conforme se acredita de fs. 134, el informe emitido por la misma institución, que verificó el incumplimiento a la conminatoria de reincorporación.
Se advierte de igual manera que, posterior a ello, el actor al final optó por el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales, en lugar de proseguir con su reincorporación por alguna de las vías que le faculta la Ley.
En este sentido, se llega a evidenciar que la fecha de su desvinculación, fue el 9 de julio de 2016 como determinó la Sentencia; determinándose por ello, los pagos del desahucio, mismo que consiste en el pago que debe realizar el empleador como sanción por el despido intempestivo del trabajador.
El demandante, desempeñó el trabajo de chófer interdepartamental, recibiendo un sueldo mensual de Bs3.000 (Tres mil 00/100 Bolivianos), trabajo que desempeñó desde el 14 de abril de 2014 y habiendo sido retirado de sus funciones de manera intempestiva el 9 de julio de 2016.
Partiendo de esa premisa, y situándonos en el momento de la desvinculación laboral que se produjo, es indudable que el retiro del demandante, se debió a causas ajenas a su voluntad, constituyéndose entonces en una ruptura de carácter intempestivo e involuntario; correspondiendo a ello, el reconocimiento de los derechos que la ley reconoce en estos casos; así, el art. 13 de la LGT, establece que: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo…”.
En el caso, se estableció previamente la continuidad de la relación laboral existente entre el demandado y la Empresa demandada (dos años, dos meses y veintiséis días), así como la ruptura intempestiva.
Los beneficios sociales constituyen un reconocimiento al trabajo continuo y prolongado de un trabajador y emergen como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, entre ellos, el desahucio y la indemnización, considerados también como derechos expectaticios, que se consolidan o materializan a la finalización de la relación de trabajo.
Siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador previno que en los procesos laborales la carga de la prueba le corresponde al empleador a fin de desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer más prueba, más no una obligación. En el presente caso, era el empleador que debía presentar prueba de descarga para desvirtuar lo demandado, empero, la parte demandada no acompañó prueba documental o testifical, para demostrar que el actor abandonó de manera voluntaria su trabajo; si bien, existe un acta de fs. 30 que señala “…en ningún momento se le ha despedido, si es evidente que se le indicó que descanse…”, la misma no demuestra el supuesto abandono alegado por la Empresa demandada; por lo que, al no existir pruebas suficientes que permitan al juzgador formar un amplio criterio sobre las causales del retiro del demandante y al no existir pruebas que demuestren que no existió el despido intempestivo del trabajador, por lo cual, se evidencia que el trabajador no tendría por qué perder los beneficios sociales que le corresponden y que están contemplados en la Ley.
Conforme lo señalado, se tienen acreditado un despido intempestivo, del cual deviene ahora la obligación de que la Empresa demandada realice la cancelación correspondiente al desahucio.
Por lo que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 220 a 221, al carecer de sustento legal; observándose al contrario, que el Auto de Vista Nº 096/2020 de 27 de julio, se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 220 a 221, interpuesto por Marcelo Placer Rossendy, en representación de la Empresa Transportadora D´Cargo Placer, contra el Auto de Vista Nº 096/2020 de 27 de julio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs.1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 244
- Sucre, 21 de abril de 2021
- Expediente :
- Demandante : Edwin Jhonny Tola Copa
- Demandado :
- Proceso :
- Departamento :
- Magistrado Relator :
- VISTOS
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia:
- PROBADA
- Auto de Vista:
- REVOCÓ en parte
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación
- Petitorio:
- Contestación al recurso y admisión:
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:
- 1.-
- 2.-
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
