Auto Supremo AS/0250/12021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0250/12021

Fecha: 21-Abr-2021

2.-

2.- Afirmó que, el Tribunal de apelación, con relación al pago de las primas por utilidades, que corresponde al demandante, no tomó en cuenta el número de trabajadores que mencionaron en el memorial de alzada Fs. 247, con los que debió prorratearse en las gestiones que obtuvo utilidades la sociedad; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, sólo se remitió al cuadro y resultados de fs. 240, elaborado por la Lic. Lenny Angélica Jesús Díaz, Auditora de Sala y Juzgados en Materia Laboral y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, que dividió únicamente entre los trabajadores que figuran en la planilla especial, donde se cancela sueldos a los trabajadores jubilados y a los que se encuentran en periodo de prueba, que no corresponden a la totalidad de trabajadores, con los que cuenta la empresa; toda vez que, al ser una empresa de elaboración y comercialización de Cerveza “Sureña”, cuenta con distintas secciones de trabajo (cocimiento, fermentación, embotellado, administrativos y otras), que hacen al funcionamiento y al rubro que se ocupa; siendo ilógico, que una empresa con estas características funcione con 6 a 9 personas, como fue determinado por la Auditora del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Alegó que, si bien el Auto de Vista, razonó que la prima debió ser cancelada en base a un mes de salario, que no podía ser mayor al 25% de las utilidades netas de la empresa y que debe ser prorrateado entre el 100% de los trabajadores que operan la misma; sin embargo, incurrió en un error de cálculo en la gestión 2013 al determinar la suma de Bs. 4.814, 37; monto que excedió el sueldo mensual, que percibió el trabajador; en contraposición y contradicción a la Ley, que establece que no puede ser mayor a un salario mensual.

2.- Con relación al pago de las primas por utilidades, la sociedad recurrente, denunció que el Tribunal de alzada incurrió en error en la valoración de la prueba, al no considerar el número de trabajadores de la empresa y el erróneo cálculo en el pago de la gestión 2013, que sobrepasó el salario mensual que percibió el trabajador.

Corresponde señalar que para la doctrina del Derecho del Trabajo, el pago de primas es inherente a la producción obtenida por una determinada unidad laboral, en un determinado periodo de tiempo y es definida como el “sobresueldo que se concede a los trabajadores al lograr una producción por encima de la señalada. Su finalidad trata de combinar el interés del trabajador, al que se brinda la posibilidad de mejorar su remuneración intensificando las tareas, con el mayor beneficio del empresario, que obtiene más rendimiento en menos tiempo” (CABANELLAS, de Torres, Guillermo; Diccionario de Derecho Laboral).

En Bolivia, el pago de primas de utilidades, está regulado por disposición del art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) que expresa: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiere prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.

Seguidamente la misma norma en su art. 49, distingue las formas de distribución de las utilidades de las unidades laborales, aclarando que: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25 % de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balante, para los efectos de este artículo no se computarán los periodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata”.

Por otro lado el art. 50 del DRLGT, establece que para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el Balance General de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente; y que, la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades; consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos legales que eximan del pago, al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3-h, 66 y 150 del CPT; es decir, por el principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.

En el caso objeto de análisis, se advierte que la parte demandada para desvirtuar la pretensión del actor, respecto de la existencia de utilidades en las gestiones 2013 a 2016, que obligan pagar las primas anuales, adjuntó los Balances Generales de las gestiones 2013 y 2016 de fs. 62 a 69, acreditando que la Sociedad Industrial del Sur “SIDS SA”, si obtuvo utilidades en las referidas gestiones; documentales presentadas al Servicio de Impuestos Nacionales, advirtiéndose de esta manera que, la empresa demandada cumplió con la carga procesal de presentar de sus estados financieros, razón por la cual no corresponde presumir la obtención de utilidades; pues si bien, en materia laboral debe aplicarse el principio protector; empero, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser racional, debiendo ponderarse la verdad de lo probado; por lo que, al haber presentado dicho documento, la entidad demandada cumplió con su obligación procesal de demostrar sus utilidades en los montos señalados.

Sin embargo, en el caso presente, la sociedad recurrente sostiene de manera general y nada precisa que, el monto de las utilidades destinadas a otorgar primas debió ser distribuido entre la totalidad de los trabajadores de la sociedad; y que el Tribunal de apelación, no consideró el cuadro y el número del personal con las que cuenta la “SIDS SA”, acreditado -según la sociedad- en el memorial del recurso de apelación de fs. 217 , que no fueron consideradas por el de alzada; empero, revisada la documental acusada (fs. 217); ésta como se refirió, sólo es el memorial del recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia; y no así, documentos o pruebas, como ser planillas de sueldos y salarios de los trabajadores de la sociedad u otro documento que acredite con idoneidad el número de trabajadores con los que contaba en la gestiones reclamadas; para así, demostrar si correspondía su pago a prorrata con el número de trabajadores que hubiesen trabajado, en las gestiones 2013 a 2016; lo que imposibilita determinar el número efectivo de personal de la sociedad “SIDS SA”, así como el sueldo que percibían estos, generando incertidumbre sobre la aplicación del prorrateo, originando en esa consecuencia, duda sobre el número de trabajadores; incumpliendo de esta manera la sociedad recurrente, su obligación de la carga de la prueba previstos en los arts. 3 h), 66 y 150 del CPT.

Con relación al erróneo cálculo de la prima por utilidades de la gestión 2013; conforme se señaló precedentemente el art. 48 del DRLGT expresa: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. (…)” (el resaltado añadido); en el caso, de la revisión de los antecedentes, con relación al sueldo promedio indemnizable de Bs. 4.596,72, determinado por el Juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal de alzada; y que además, no objetado ni impugnado por la sociedad con relación al cálculo del referido monto respecto a la gestión 2013; se tiene que, evidentemente existió un error de cálculo por el Tribunal de alzada, al establecer su pago en la suma de Bs. 4.814,37, con un excedente de Bs. 217,67, que deben ser reducidos del cálculo del pago de la prima por utilidades, que se estableció en la gestión 2013; por tanto, es evidente la errónea interpretación de la normativa descrita por parte del Tribunal de alzada, corresponde a este Tribunal corregir esta situación.

Por lo analizado, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.