Auto Supremo AS/0293/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2021

Fecha: 08-Abr-2021

1.

1. Miguel Antonio Saavedra Cáceres mediante memorial de fs. 43 a 44 vta., inició proceso ordinario de resolución contrato por incumplimiento contra Pedro Sandro Vargas Montecinos, quien una vez citado, no contestó a la demanda y fue declarado rebelde, apersonándose mediante escrito a fs. 61 desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 74/2020 de 22 de octubre de fs. 115 vta. a 117 vta., pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de Sucre por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 43 a 44 vta., con costas y costos.

1.Que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista SCCII Nº 10/2021 de 15 de enero, no se pronunció sobre la aplicación del art. 537.II del Código Civil, demandando rescisión del contrato de 05 de diciembre de 2017, reteniendo en favor del recurrente las arras que recibió de Pedro Sandro Vargas Montecinos, asimismo no existe pronunciamiento con relación a la pretensión del accionante, motivo por el cual se vulneró lo previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

1. Respecto a que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista SCCII Nº 10/2021 no se pronunció sobre la aplicación del art. 537.II del Código Civil, demandando rescisión el contrato de 05 de diciembre de 2017, reteniendo en favor del recurrente las arras que recibió de Pedro Sandro Vargas Montecinos, asimismo no existe pronunciamiento con relación a la pretensión del accionante, motivo por el cual se vulneró lo previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Sobre el debido proceso la SCP N°1662/2012 de 01 de octubre, señaló que: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”; ahora bien, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran la pertinencia y la congruencia en las resoluciones judiciales, y al pronunciar resolución deben velar y  asegurar a los justiciables  un debido proceso.

Acerca del principio de congruencia la SC N° 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que: “...implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En ese sentido, si bien la parte demandante señala que existe errónea aplicación de la norma sustantiva, ya que sustenta su demanda en el art. 537.II del Código Civil y no así en el art. 568 del Código Sustantivo;  respecto al art. 537 del CC establecer que, si quien entregó una suma de dinero se retracta deberá conformarse con perderla, y si se trata de la parte que recibió tendrá que devolverla en el doble; en el caso de autos no ocurrió ninguna de las dos situaciones planteadas, ya que ninguno de los suscribientes cumplieron con lo estipulado; es decir, no se cumplió con el pago de cuotas al Banco PYME ECOFUTURO S. A., ni se realizó la trasferencia del bien inmueble por estar sujeto a una condicionante de que dicho bien inmueble no puede ser sujeto a venta o transferencia en el trascurso de 10 años, situación demostrada por las pruebas que cursan de fs. 16 a 18, consistente en el contrato de compromiso de venta con arras de un inmueble rústico de fecha 05 de diciembre del 2017 y Escritura Pública Nº 201/2009 de 27 de enero cursante de fs. 88 a 91 vta., por lo que por principio de armonía social mediante  Auto de Vista Nº 10/2021 de 15 de enero, es resuelto el contrato de 05 de diciembre de 2017, además de ser imposible de cumplir con la obligación de trasferencia, ya que el bien inmueble rústico motivo de la compraventa fue trasferido a una tercera persona, que conforme al registro en Derechos Reales tiene como propietaria a Zulema Paita Ríos, bien inmueble registrado en la Matrícula Nº 1.01.1.99.0051513, ubicado en el ex fundo Tucsupaya, lote L-N B 14, provincia Oropeza, así se observa del folio real  que cursa a fs. 104 y vta.

Con relación a la errónea aplicación del art. 568 de Código Civil, de acuerdo a la interpretación del citado artículo, que indica la existencia de contratos con obligaciones recíprocas, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato con relación a la intención común de las partes y la conducta de estas en su ejecución.  

Bajo este argumento, de la lectura del contrato de compromiso de venta con arras de un inmueble rústico motivo del proceso, se observa que el vendedor tenía que cumplir con la obligación de entregar el bien inmueble (lote de terreno rústico) oficializando la suscripción de la minuta en fecha 13 de enero de 2018, y el comprador tenía que realizar depósitos mensuales en la entidad bancaria PYME ECOFUTURO S.A., sin embargo, según Escritura Publica Nº 201/2009 de 27 de enero en la cláusula sexta señala: “Por asamblea y determinación del directorio de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES FABRILES DE CHUQUISCA, considerando que el lote objeto de trasferencia ha sido adquirido con un fin social a favor del compañero fabril Sr. Miguel Antonio Saavedra Cáceres, es en este entendido por lo antes expresado se determina que el compañero Sr. Miguel Antonio Saavedra Cáceres, adjudicatario del lote de terreno estará sujeto a una limitación de trasferencia por el tiempo de diez años a partir de la suscripción de la presente minuta, en caso de incurrir en esa falta, el compañero fabril será pasible a la sanción que se ha establecido en asamblea de fecha 22 de diciembre de 2008”; minuta que se suscribió en fecha 14 de enero del 2009 protocolizada mediante Testimonio Nº 201/2009 de 27 de enero, vale decir que los 10 años se cumplirían en fecha 14 de enero de 2019 y no así como señala la cláusula primera que en la última parte menciona: “…aceptando esto el futuro comprador acepta esperar que se cumpla los diez años que estaría cumpliendo el 14 de enero del 2018 posterior a esta fecha es decir 15 de enero de 2018 estaremos firmando la minuta definitiva a favor del futuro comprador impostergablemente”; aspectos que no fueron cumplidos por ambas partes, ya que de antecedentes se tiene que el bien inmueble ya tiene otro propietario, por lo que el vendedor ya no puede trasferir lo prometido y el comprador solo realizó algunos depósitos en la entidad financiera, por estos motivos y al existir incumplimiento de las obligaciones de ambas partes y también por la conducta de los celebrantes es que se estimó razonable el no pago de arras acordado y la resolución del contrato.