Auto Supremo AS/0293/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2021

Fecha: 08-Abr-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Miguel Antonio Saavedra Cáceres representado por Naida Lupe Saavedra Flores mediante escrito de fs. 122 a 126, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista SCCII Nº 10/2021 de 15 de enero cursante de fs. 141 a 142 vta., REVOCANDO EN PARTE la Sentencia N° 74/2020 de 22 de octubre de fs. 115 vta. a 117 vta., con base en los siguientes fundamentos:

Señaló que los supuestos sobre los cuales se celebró el contrato no eran los exactos, ambas partes no podían cumplir sus obligaciones en la forma que acordaron, además, de ser trasferido el inmueble a una tercera persona; y por principio de armonía social y siendo imposible cumplir con las obligaciones no es posible mantener el vínculo contractual.

Pese a que el demandante alegue errónea valoración integral de las pruebas, no existe ningún elemento probatorio que prohíba al demandante a trasferir el inmueble, que no se discute cual la sanción por el incumplimiento de la trasferencia, sino se debe tener presente la conducta de los celebrantes, siendo insustancial el reclamo al respecto.     

2.Que la decisión judicial emitida en el Auto de Vista es contradictoria a la verdad material que corre en las pruebas valoradas, pues no se realizó una interpretación correcta del contrato de 05 de diciembre de 2017, extremo que viola el principio de verdad material y los arts. 510 y 511 del Código Civil, por cuanto no existe exposición sobre la intención y comportamiento contrarios al contenido de las pruebas que se encuentran dentro del proceso, en consecuencia se realizó una defectuosa interpretación del contrato de 05 de diciembre del 2017.

2. Con relación a que la decisión judicial emitida en el Auto de Vista es contradictoria a la verdad material que corre en las pruebas valoradas, pues no se realizó una interpretación correcta del contrato de 05 de diciembre de 2017, extremo que viola el principio de verdad material y los arts. 510 y 511 del Código Civil, por cuanto no existe exposición sobre la intención y comportamiento  contrarios al contenido de las pruebas que se encuentran dentro del proceso, en consecuencia se tiene una defectuosa interpretación del contrato de 05 de diciembre del 2017.  

Referente al principio de  verdad material, señalando en la SCP N° 886/2013 de 20 de junio, a ser citada en lo pertinente señala que: “El principio de ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones”; de lo que se infiere que el contrato de compromiso de venta con arras de un inmueble rústico de fecha 05 de diciembre del 2017 tiene como intención común de los suscribientes la compra y venta del bien inmueble en el que se puede apreciar el comportamiento de los contratantes, ya que en la cláusula primera en la última parte señala que “…sino se está firmado la minuta definitiva es por dar cumplimiento a la cláusula SEXTA del testimonio N° 201/2009, que dice textualmente que mi persona no puede vender el inmueble por diez años a partir de la suscripción de la presente minuta de compra-venta ya que en la asamblea de fecha 22 de diciembre de 2008 determinaron los de la asamblea de Federación de fabriles de Chuquisaca a una sanción económica, y aceptando esto el futuro comprador acepta esperar que se cumpla los diez años que estaría cumpliendo el 14 de enero de 2018 posterior a esta fecha es decir 15 de enero de 2018 estaremos firmado la minuta definitiva a favor del futuro comprador impostergablemente”; de esta cláusula se entiende que el vendedor no podía vender ni trasferir el bien inmueble dentro de 10 años, mismos que se cumplirían el 14 de enero de 2018, sin embargo, de la Escritura Pública Nº 201/2009 de 27 de enero en la cláusula sexta descrita líneas arriba, se puede observar que la minuta que suscribió Miguel Antonio Saavedra Cáceres con la Federación de Fabriles de Chuquisaca se convino el 14 de enero del 2009, existiendo un año de diferencia, por lo que no existe violación del principio a la verdad material ni defectuosa interpretación del contrato de fecha 05 de diciembre de 2017, debido a que en la cláusula primera existe equivocación del cómputo  del plazo de los 10 años,  siendo el correcto 14 de enero de 2019 y no así 14 de enero de 2018.