TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 330/2021-RA
Fecha: 19 de abril de 2021
Expediente: SC-22-21-S
Partes: Claudia Isabel Zambrana de Vits y Hugo Jaques Vits c/ Fernanda Martini.
Proceso: Restitución de pago de lo indebido más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 3041 a 3044 vta., interpuesto por Fernanda Martini representada legalmente por Walter Sebastián Egüez Leski, y el de fs. 3046 a 3052 vta., planteado por Claudia Isabel Zambrana de Vits y Hugo Jacques J. Vits representados legalmente por Vitalio Quiroga Dorado ambos contra el Auto de Vista Nº 336/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 3033 a 3039, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de restitución de pago de lo indebido más pago de daños y perjuicios seguido por Claudia Isabel Zambrana de Vits y Hugo Jaques Vits contra Fernanda Martini, las contestaciones de fs. 3056 a 3057 y de fs. 3060 a 3063; los Autos de concesión de 12 de febrero y 16 de marzo de 2021, cursante a fs. 3058 y 3064; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base a la demanda cursante de fs. 923 a 930, complementada a fs. 932, y adhesión de fs. 1898 a 1905 Claudia Isabel Zambrana de Vits y Hugo Jacques J. Vits, iniciaron proceso ordinario de restitución de pago de lo indebido más pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Fernanda Martini quien una vez citada, mediante memorial cursante de fs. 981 a 986 ratificado de fs. 1909 a 1914, se apersonó al proceso interpuso excepciones, contestó negativamente a la demanda y reconvino por cumplimiento de contrato; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 44/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 2986 a 2993, en la que el Juez Público Civil y Comercial 21° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA en parte la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Claudia Isabel Zambrana de Vits y Hugo Jacques J. Vits representados legalmente por Vitalio Quiroga Dorado según memorial cursante de fs. 3007 a 3012; originó que la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 336/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 3033 a 3039, CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Fernanda Martini representada legalmente por Walter Sebastián Egüez Leski y por Claudia Isabel Zambrana de Vits y Hugo Jacques J. Vits, según memoriales cursantes de fs. 3041 a 3044 vta., y de fs. 3046 y 3052 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
A) Del recurso de casación interpuesto por Claudia Isabel Zambrana de Vits y Hugo Jacques J. Vits representados legalmente por Vitalio Quiroga Dorado mediante memorial cursante de fs. 3046 a 3052 vta. de obrados.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 336/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 3033 a 3039, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de restitución de pago de lo indebido más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 3040, se observa que los recurrentes fueron notificados el 29 de diciembre de 2020, y su recurso fue presentado el 12 de enero de 2021 tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 3046, haciendo un cómputo se infiere que dicho recursos de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que Claudia Isabel Zambrana de Vits y Hugo Jacques J. Vits representados legalmente por Vitalio Quiroga Dorado, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 336/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 3033 a 3039, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que su interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Claudia Isabel Zambrana de Vits y Hugo Jacques J. Vits representados legalmente por Vitalio Quiroga Dorado en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a)Que el auto de vista emitido por el Tribunal de segunda instancia adolece de las formas esenciales para su validez dado que incurre en inexistencia de motivación y en motivación aparente respecto a lo señalado por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, además adolece de incongruencia respecto a las pretensiones deducidas en el recurso de apelación llegando a ser extra petita vulnerando el art. 265.I del Código Procesal Civil.
b)Que el Tribunal de alzada emitió razonamiento haciendo una cita extensa de jurisprudencia y autores doctrinales, que no sustituye, ni reemplaza el deber de motivación de las resoluciones jurisdiccionales, además no señala nada sobre si la juez de primera instancia motivó su sentencia o no, como tampoco hace referencia a los reclamos planteados en el recurso de apelación.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el auto de vista.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación de fs. 3046 a 3052 vta., interpuesto por Claudia Isabel Zambrana de Vits y Hugo Jacques J. Vits representados legalmente por Vitalio Quiroga Dorado, cumple con las exigencias establecidas por el art. 274 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
B) Del recurso de casación interpuesto por Fernanda Martini, mediante memorial cursante a fs. 3041 y 3044 vta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la legitimación procesal para impugnar.
El art. 272. II de la Ley Nº 439 refiere: “No podrá hacer uso del recurso quien no apelo de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, acudiendo a la doctrina el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Código Procesal Civil Pg. 374 sobre la citada normativa refiere,…”Para poder interponer el recurso de casación debe previamente haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia siempre y cuando la misma sea perjudicial a la parte; sin embargo, si no apelo de la sentencia y se revoca la sentencia en su contra, es procedente la interposición del recurso de casación en forma directa. De esta manera no podrá hacer uso del recurso quien no apelo de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada” de la citada normativa y de la parte doctrinaria se infiere que están facultados a interponer recurso de casación en los casos que el auto de vista sea confirmatorio, únicamente las partes que apelaron de la sentencia y no así quienes no hicieron uso de este recurso ordinario o se adhirieron a la misma, esto por el sistema vertical recurso que regula nuestro ordenamiento jurídico.
III.2. Del “per saltum”.
En cuanto a la temática el A.S. Nº 746/2016 de 28 de junio, señala que el per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del examen de los antecedentes, se establece que el Juez A quo en primera instancia emitió la Sentencia Nº 44/2020 de 13 de marzo, en la cual se declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA en parte la demanda reconvencional.
Resolución con la que fue notificada legalmente Fernanda Martini según diligencia a fs. 2994; así también fue notificada Claudia Isabel Zambrana de Vits a fs. 2999, quien junto a Hugo Jacques J. Vits representados legalmente por Vitalio Quiroga Dorado mediante memorial cursante de fs. 3007 a 3012 plantearon recurso de apelación que corrido en traslado la demandada Fernanda Martini a través de su representante legal contestó a dicho recurso, emitiéndose de forma posterior el auto de concesión cursante a fs. 3027 en el cual se concedió el recurso de apelación presentado por Claudia Isabel Zambrana de Vits y Hugo Jacques J. Vits.
Bajo ese antecedente, la demandada ahora recurrente Fernanda Martini, a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término, debió cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho, de ninguna manera puede recurrir en casación, aspectos que no fueron reclamados en su oportunidad ante la instancia correspondiente, en sujeción a lo establecido por el art. 272. II del Código Procesal Civil. (Desarrollado en la doctrina aplicable al caso en el punto III.1).
Por lo que ahora en casación, recién pretende hacer valer los derechos que pudo observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 256 del Código Procesal Civil, motivo por el cual los argumentos del recurso no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum, puesto que para estar a derecho, la recurrente debió apelar; es decir, las supuestas violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, vale decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque conforme a la orientación que se tiene de la doctrina aplicable en el punto III.2, no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, en ese entendido la omisión de la demandada Fernanda Martini, al no haber apelado de la Sentencia, repercute en la fase de la impugnación conforme al citado art. 272. II del Código Procesal Civil, aspecto que hace que este máximo Tribunal no pueda analizar su recurso de casación lo que conlleva como consecuencia que se determine la improcedencia del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 3046 a 3052 vta., interpuesto por Claudia Isabel Zambrana de Vits y Hugo Jacques J. Vits representados legalmente por Vitalio Quiroga Dorado; asimismo declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 3041 a 3044 vta., interpuesto por Fernanda Martini representada legalmente por Walter Sebastián Egüez Leski; contra el Auto de Vista Nº 336/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 3033 a 3039, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.