Auto Supremo AS/0330/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0330/2021-RA

Fecha: 19-Abr-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Resolución con la que fue notificada legalmente Fernanda Martini según diligencia a fs. 2994; así también fue notificada Claudia Isabel Zambrana de Vits a fs. 2999, quien junto a Hugo Jacques J. Vits representados legalmente por Vitalio Quiroga Dorado mediante memorial cursante de fs. 3007 a 3012 plantearon recurso de apelación que corrido en traslado la demandada Fernanda Martini a través de su representante legal contestó a dicho recurso, emitiéndose de forma posterior el auto de concesión cursante a fs. 3027 en el cual se concedió el recurso de apelación presentado por Claudia Isabel Zambrana de Vits y Hugo Jacques J. Vits.

Bajo ese antecedente, la demandada ahora recurrente Fernanda Martini, a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término, debió cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho, de ninguna manera puede recurrir en casación, aspectos que no fueron reclamados en su oportunidad ante la instancia correspondiente, en sujeción a lo establecido por el art. 272. II del Código Procesal Civil. (Desarrollado en la doctrina aplicable al caso en el punto III.1).

Por lo que ahora en casación, recién pretende hacer valer los derechos que pudo observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 256 del Código Procesal Civil, motivo por el cual los argumentos del recurso no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum, puesto que para estar a derecho, la recurrente debió apelar; es decir, las supuestas violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, vale decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque conforme a la orientación que se tiene de la doctrina aplicable en el punto III.2, no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso.  Toda vez que el Tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, en ese entendido la omisión de la demandada Fernanda Martini, al no haber apelado de la Sentencia, repercute en la fase de la impugnación conforme al citado art. 272. II del Código Procesal Civil, aspecto que hace que este máximo Tribunal no pueda analizar su recurso de casación lo que conlleva como consecuencia que se  determine la improcedencia del mismo.