TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 331/2021-RA
Fecha: 19 de abril de 2021
Expediente: CH-22-21-A.
Partes: Cira Gorostiaga López de Carrasco, Fanny Gorostiaga López de
Balderrama, Nelly y Lidia ambas Gorostiaga López representados
legalmente por Katiuska Antonieta Mendoza Apodaca y Julio cesar Campos
Zambrana c/ Rolando Herrera Gorostiaga.
Proceso: Nulidad de división y partición de herencia y anulabilidad de documentos
de transferencia propietaria e hipoteca legal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Fanny Gorostiaga Vda. de Balderrama, cursante de fs. 716 a 724, contra el Auto de Vista S.C.C. II N° 65/2021 de 05 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 706 a 709 vta., en el proceso de nulidad de división y partición de herencia y anulabilidad de documentos de transferencia propietaria e hipoteca legal seguido por la recurrente y otras contra Rolando Herrera Gorostiaga, la respuesta al recurso de fs. 733 a 735 vta., el Auto de concesión de 12 de abril de 2021, cursante a fs. 736; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 175 a 187, subsanada a fs. 221 y vta., Cira Gorostiaga López de Carrasco, Fanny Gorostiaga López de Balderrama, Nelly y Lidia, ambas Gorostiaga López representadas legalmente por Katiuska Antonieta Mendoza Apodaca y Julio cesar Campos Zambrana iniciaron proceso de nulidad de división y partición de herencia y anulabilidad de documentos de transferencia propietaria e hipoteca legal contra Rolando Herrera Gorostiaga quien una vez citado contestó a la demanda opuso excepciones previas de falta de legitimación o interés legítimo, emplazamiento a terceros, demanda defectuosa, prescripción o caducidad del derecho a la sucesión de las demandantes y reconvino por prescripción del derecho sucesorio de las demandantes y otros, el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S. A. (Banco FIE S.A.) representado legalmente por Yolanda Orias Loayza se apersonó en su condición de acreedores hipotecarios de buena fe del inmueble objeto de la litis y contestó en forma negativa, según memorial de fs. 252 a 255 solicitando que en sentencia precautele los legítimos derechos e intereses de BANCO FIE S.A., desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse el Auto Interlocutorio N° 202/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 668 a 670, en la que el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal N° 2 de Monteagudo declaró PROBADA la excepción de prescripción y consecuentemente, PROBADA la excepción de falta de legitimación activa de las demandantes e improbadas las excepciones de emplazamiento a terceros y de demanda defectuosa.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Cira Gorostiaga López de Carrasco, Fanny Gorostiaga López de Balderrama, Nelly y Lidia ambas Gorostiaga López representados legalmente por Katiuska Antonieta Mendoza Apodaca y Julio cesar Campos Zambrana según memorial de fs. 677 a 685 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el el Auto de Vista S.C.C. II N° 65/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 706 a 709 vta, CONFIRMANDO en todas sus partes el Auto apelado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fanny Gorostiaga Vda. de Balderrama, por memorial de fs. 716 a 724, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista S.C.C. II N° 65/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 706 a 709 vta, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto Interlocutorio sentencia dictado dentro del proceso ordinario de nulidad de división y partición de herencia y anulabilidad de documentos de transferencia propietaria e hipoteca legal, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada el 10 de marzo de 2021 según diligencia a fs. 710 de obrados y presentó su recurso de casación el 23 de marzo del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico cursante a fs. 716; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista S.C.C. II N° 65/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 706 a 709 vta.; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante a fs. 677 a 685 vta., interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme a los arts. 270 y 272 del Código Procesal.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Fanny Gorostiaga Vda. de Balderrama, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
a) Acusó errónea aplicación de la normativa civil sobre sucesiones por parte del Tribunal de apelación que declaró probadas las excepciones de prescripción y consecuentemente falta de legitimación activa en las demandantes con una falta de objetividad respecto a la normativa legal.
b) Reclamó de la escasa fundamentación respecto a la prescripción aduciendo que: “como pasaron más de diez años y no se hizo la declaratoria de herederos”. Ellas como herederas forzosas no tienen ningún derecho sobre el acervo hereditario por lo que consideró errónea la interpretación sobre la excepción de prescripción o caducidad del derecho a la sucesión de las demandantes.
c) Denunció que el Ad quem incurrió en errónea aplicación del art. 1030 del Código Civil, vulnerando lo establecido por los arts. 56. III), 67 y 68 todos de la Constitución Política del Estado.
Solicitó la emisión de un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 716 a 724, interpuesto por Fanny Gorostiaga Vda. de Balderrama contra el Auto de Vista S.C.C. II N° 65/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 706 a 709, de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.