TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 364/2021-RA
Fecha: 29 de abril de 2021
Expediente:LP-70-21-S
Partes: Hortencia Susana Venegas Méndez c/ el Gobierno Autónomo Municipal de
La Paz representado legalmente por Juan Roberto Del Granado Mena
Proceso: Acción negatoria más resarcimiento de daños y perjuicios
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 351 a 355, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan Roberto Del Granado Mena contra el Auto de Vista N° 102/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 347 a 349 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción negatoria más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Hortencia Susana Venegas Méndez contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 360 a 361, el Auto de concesión de 14 de abril de 2021, cursante a fs. 362, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 80 a 82, subsanada de fs. 95 a 96 vta., Hortencia Susana Venegas Méndez inició proceso ordinario de acción negatoria más resarcimiento de daños y perjuicios acción dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien una vez citado, no contestó a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 252/2018 de 25 de octubre, cursante de fs. 284 a 288, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 24 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Hortencia Susana Venegas Méndez.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Hortencia Susana Venegas Méndez según memorial cursante de fs. 301 a 314, originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 102/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 347 a 349 vta., ANULANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan Roberto Del Granado Mena según escrito cursante de fs. 351 a 355, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 102/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 347 a 349 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre acción negatoria más resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 350, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada el 10 de marzo de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 24 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 351, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 102/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 347 a 349 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista es anulatorio afectando los interese de la entidad recurrente; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan Roberto Del Granado Mena, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:
a)El Ad quem hace referencia a los artículos respecto de la acción negatoria, así también del art. 107 del Código Civil sobre las perturbaciones, y al Auto Supremo Nº 76/2014, empero de la revisión de la Sentencia Nº 252/2018, la autoridad no señaló de manera clara y concreta la interpretación de la norma jurídica que aplicó al presente caso de acción negatoria, sobre su espíritu, sus requisitos, si se cumplió estos o no, cual es el fundamento por el cual se determinó si corresponde o no la acción negatoria en el presente caso.
b)El Auto de Vista concluyó y afirmó que existió falta de fundamentación y motivación respecto de las razones fácticas y jurídicas determinativas que justificaron el por qué se tomó la decisión de declarar ímproba la demanda que constituyó en una determinación de hecho y no de derecho, que vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación impidiendo a las partes conocer cuáles son las razones que indujeron al juez a fallar de esa manera.
c)Que la finalidad de la acción negatoria servitutis consiste en determinar la existencia o no de un derecho real de segundo grado, aspecto que no tiene relación con los hechos que preceden a la presente demanda, por lo que no se justifica la emisión de un fallo judicial que declare probada la pretensión de la demandada.
d)El Tribunal de alzada no consideró el análisis efectuado respecto a la pretensión principal expuesta por la parte demandante que, más allá de haber demostrado su derecho propietario, no demostró que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tenga sobre el inmueble objeto de la litis algún derecho de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario o habitación.
e)Que, sin efectuar una valoración correcta del fallo emitido en primera instancia, el Tribunal de alzada determinó anular la sentencia acusándola infundadamente de incumplir con los requisitos de forma previstos en el art. 213. II num. 3) del Código Procesal Civil incluyendo la supuesta omisión de citar las leyes sobre las cuales se fundamenta la sentencia y una adecuada valoración de la prueba cuando toda la documentación aportada versaba sobre un derecho que nunca pudo ser defendido a través de una acción negatoria reservada por ley.
f)Que, al no existir relación alguna entre la pretensión presentada y la documentación acreditada, tampoco es posible alegar incorrecta valoración de la prueba o incumplimiento de requisitos de forma relacionados al contenido general de las sentencias y su motivación ya que la autoridad jurisdiccional se limitó a efectuar un análisis concreto y objetivo respecto del alcance de la acción negatoria, consecuentemente el Auto de Vista Nº 102/2021 incurrió en infracción de la norma constitucional relativa al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación conforme previsto por el art. 115 II. de la Constitución Política del Estado.
g)Con relación al pago de los supuestos daños y perjuicios incluyó un detalle en la documentación principal de la parte demandante; documentación que de manera coherente en el contenido del Considerando II, no fue valorada debido a que la autoridad judicial entiende correctamente que este tipo de pretensiones, deben ser planteadas ante la jurisdicción especializada en materia contenciosa administrativa, conforme lo dispone el art. 778 del Código de Procedimiento Civil y que fue ratificado por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (vigente), por lo que no se puede alegar falta de motivación y fundamentación de un fallo judicial por no haber valorado la prueba presentada, cuando la decisión judicial es correcta en la aplicación de la norma y criterio jurisprudencial, sin embargo, el tribunal no consideró dicha documentación como relevante a efectos de emitir un fallo sobre cuestiones que se encuentran fuera de las competencias asignadas.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 351 a 355, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan Roberto Del Granado Mena contra el Auto de Vista N° 102/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 347 a 349 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.