TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 365/2021-RA
Fecha: 29 de abril 2021
Expediente: LP-71-21-S.
Partes: Jackeline Mercedes de los Remedios Lopera Eyzaguirre c/ Jorge Eduardo Lopera Elvira, posibles herederos de Gastón Lopera Elvira, José Gonzalo Lopera Elvira, Lily Mery Lopera de Coila por sí y en representación de Arturo Miguel Ángel Lopera Elvira, Zonia Beatriz Lopera Elvira, posibles herederos de Freddy Nelson Lopera Elvira, Catherine del Carmen y Rodolfo Juan Lopera Eyzaguirre, Ana María del Rosario y Blanca Ivet ambas Lopera Elvira.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 756 a 763 vta., interpuesto por Jackeline Mercedes de los Remedios Lopera Eyzaguirre contra el Auto de Vista Nº 312/2020 de 09 de diciembre, de fs. 716 a 723, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Ana María del Rosario Lopera Elvira y otros; la contestación al recurso de fs. 772 a 773; el Auto de concesión de 13 de abril de 2021 a fs. 774; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 1 a 3 vta., subsanado a fs. 27 y vta., Jackeline Mercedes de los Remedios Lopera Eyzaguirre, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; acción que fue dirigida contra Ana María del Rosario Lopera Elvira y otros; quienes tras ser citados legalmente, Lily Mery Lopera de Coila por sí y en representación de Arturo Miguel Ángel Lopera Elvira por memorial de fs. 74 a 75 se apersonó e interpuso nulidad de obrados, Zonia Beatriz Lopera Elvira a fs. 77 se apersonó, José Gonzalo Lopera Elvira por escrito de fs. 101 a 103 se apersonó y respondió negativamente, Zonia Beatriz Lopera Elvira por memorial a fs. 67 y vta., promovió nulidad de obrados, Jorge Eduardo Lopera Elvira mediante escrito de fs. 117 a 119 vta., se apersonó y respondió en forma negativa, y Ana María del Rosario Lopera Elvira por memorial cursante a fs. 149 se apersonó al proceso.
Por su parte Catherine del Carmen y Rodolfo Juan ambos Lopera Eyzaguirre por memorial de fs. 182 a 184 vta., purgaron rebeldía, solicitaron nulidad de obrados y contestaron negativamente a la demanda; de igual forma se designó defensor de oficio a los coherederos de Blanca Ivet Lopera Elvira y Freddy Nelson Lopera Elvira, quien contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 278 y vta., finalmente, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Miky Pablo Escobar García por escrito de fs. 433 a 435, se apersonó al proceso.
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 348/2018 de 28 de mayo de fs. 516 a 519 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda, solo en lo que refiere al inmueble de 148,60 m2 y sus construcciones, no así a la servidumbre de paso de 39,26 m2.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que José Gonzalo y Ana María del Rosario ambos Lopera Elvira de fs. 524 a 530, Zonia Beatriz, Arturo Miguel Ángel ambos Lopera Elvira y Lily Mary Lopera de Coila por memorial de fs. 533 a 535 vta., Jorge Eduardo Lopera Elvira según escrito de fs. 539 a 542 y Catherine del Carmen y Rodolfo Juan ambos Lopera Eyzaguirre mediante memorial de fs. 543 a 547, interpongan recurso de apelación.
Medios de impugnación que dieron lugar a que, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 312/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 716 a 723, por el que CONFIRMÓ la Resolución Nº 20/2016 de fs. 105 a 106 y el Auto de fs. 462 y vta.; de igual forma, declaró INADMISIBLE los recursos de apelación en relación a la Resolución Nº 791/2017 y Resolución Nº 296/2018; y REVOCÓ la Sentencia Nº 348/2018 de 28 de mayo, declarando IMPROBADA la demanda principal.
Asimismo, ante la solicitud de aclaración y enmienda interpuesta por la parte demandante, el Tribunal de apelación pronunció el Auto de 10 de febrero de 2021 a fs. 737, declarando NO HA LUGAR a la solicitud.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Jackeline Mercedes de los Remedios Lopera Eyzaguirre, mediante memorial de fs. 756 a 763 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y las exigencias establecidas en los art. 271, 272, 273 y 274 del CPC.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 312/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 716 a 723, se advierte que el mismo absuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs.738 se observa que la recurrente, fue notificada el 12 de marzo de 2021; y como su recurso de casación fue presentado el 26 de marzo de mismo año, tal como se observa del timbre electrónico a fs. 756, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la parte recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 312/2020 de 09 de diciembre, de fs. 716 a 723, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que el Auto de Vista revocó la Sentencia de primera instancia que le era favorable; por lo que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Jackeline Mercedes de los Remedios Lopera Eyzaguirre, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expone como agravios los siguientes extremos:
a) Acusó que el Tribunal de alzada lesionó el art. 265.I del CPC, pues emitió un Auto de Vista que es incongruente, vulnerando el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación lo que conlleva a incurrir en nulidad.
b) Manifestó que ninguno de los apelantes expresó como agravio en los recursos de apelación, que ingresó a ocupar el inmueble de la litis en su condición de hija junto a su padre, extremo que habría sido aceptado por los demás copropietarios o que no habría demostrado que su condición de tolerada cambió a la de poseedora. Hechos que fueron introducidos de oficio por el Tribunal de alzada omitiendo dar respuesta a los agravios expresados en apelación.
c) Arguyó que, en el Auto de Vista, se dejó de lado y ni siquiera se hizo referencia a las pruebas de afirmación documentales, testifical, ni inspección; diligencias que han sido debidamente valoradas por la Juez de primera instancia en la Sentencia dictada; al margen que el Tribunal de alzada no indicó cual es el medio de prueba por el que ha llegado a concluir que la recurrente haya estado ocupando el inmueble como tolerada.
Con base en este y otros argumentos, solicita que este Tribunal de Casación dicte un Auto Supremo casando o anulando el Auto de Vista recurrido.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 756 a 763 vta., interpuesto por Jackeline Mercedes de los Remedios Lopera Eyzaguirre contra el Auto de Vista Nº 312/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 716 a 723, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.