Auto Supremo AS/0173/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0173/2021

Fecha: 17-May-2021

II.1.

II.1. Respecto de la recusación planteada, se debe tener en cuenta que el art. 320 del CPP, señala que la recusación deberá ser presentada: "…ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente". Asimismo, corresponde expresar que, los momentos procesales y plazos que operan para la recusación, se encuentran previstos en el art. 319 del mismo cuerpo legal.

Así también, el art. 321 del CPP con relación a los efectos de las excusas y recusaciones establece en lo pertinente: “…II. Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in limine cuando…”; en este caso precisamente con relación a lo planteado, la misma norma señala: “…2. Sea manifiestamente improcedente”.

En el caso de autos, el recurrente, pretende la aplicación del inc. 2) del art. 316 del CPP, sin tomar en cuenta que en ningún momento se manifestó extrajudicialmente la opinión sobre el proceso en el fondo, siendo que lo que se hizo fue:

Cumplir con la disposición de la Sala Constitucional a efectos de informar sobre la resolución del Auto Supremo 618/2018-RA de 7 de agosto a efectos de sustentar que el mismo nunca vulneró derechos y garantías constitucionales aludidas en la acción de amparo constitución en contra de dicha resolución.

En ningún momento, judicial o extra judicial se emitió criterio de fondo teniendo en cuenta que el Auto Supremo 618/2018-RA de 7 de agosto únicamente aborda cuestiones formales de admisibilidad y no como señala la recusación planteada que se hubiera emitido opinión sobre el fondo de la causa.

Resulta incongruente lo solicitado, teniendo en cuenta que la propia Sentencia Constitucional Plurinacional 0996/2019-S2 de 21 de octubre señala que sean las autoridades que emitieron el Auto Supremo 618/2018-RA de 7 de agosto, quienes emitan el nuevo Auto Supremo con las observaciones expuestas en la Sentencia Constitucional referida, instructiva que por el propio cumplimiento al art. 15 del Código Procesal Constitucional, vale decir, el carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las Sentencias Constitucionales, debe ser cumplido.

Bajo esos argumentos y el entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0038/2012 de 26 de marzo, que estableció la posibilidad del rechazo in límine de la recusación con la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegurar la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal, resaltando que: “…la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP, por cuanto, a la luz de esta interpretación teleológica es razonable razonar que en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores. En consecuencia, en aplicación del art. 321 del CPP, no corresponde dar curso a lo pretendido por resultar manifiestamente improcedente.