12 de noviembre de 2020
Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación que nos ocupa, la diligencia de notificación con el Auto de Vista Nº 033/2020 de 9 de octubre, a las acusadas Susana Gonzales Bascopé Vda. de Quiroz y Shirley Susan Gonzales, fue practicada el jueves 12 de noviembre de 2020 y el miércoles 18 de noviembre de 2020, presentaron el recurso de casación, por lo que se encuentra formulado dentro del plazo de 5 (cinco) días previsto por el citado art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo, las acusadas señalan que el Auto de Vista no ha dado cumplimiento a las observaciones contenidas en el Auto Supremo Nº 412/2019-RRC, al no responder con fundamento adecuado el argumento del recurso de apelación restringida vinculado a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 núm. 1 del CPP, toda vez que, conforme a lo fundamentado en su apelación, la Sentencia incurre en error in procedendo y consiguiente violación al debido proceso: a) Por judicializar una inspección técnica ocular precluida, ello considerando que el Abogado de la parte acusadora, dijo en su oportunidad, que no tenía más prueba para producir y pese a ello, se llevó a cabo dicha inspección y además en un lugar no especificado por la acusación particular; empero, el Auto de Vista omite estas situaciones, el Considerando V (puntos 2do. y 6to.), señala que el recurso de apelación es de naturaleza puramente de derecho, que no se puede retrotraer a circunstancias fácticas, que en cuanto a la inspección ocular, la numeración del domicilio era antigua (Nº 253), diferente a la actual (Nº 1529), que la petición de inspección ocular es en el inmueble Nº 1529, cuando en la acusación indica Nº 253, incumpliendo el art. 329 del CPP y que el Juez a quo cumplió correctamente el art. 124 y 173 del CPP; y, b) Por incorporar las pruebas extraordinarias PCE4, que corresponde a un Acta de Conciliación de 24 de abril de 2017, de fecha posterior a la acusación particular, y PCE5, consistente en un Formulario de información personal del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que no fue obtenido con requerimiento judicial; sin embargo, el Auto de Vista, no resuelve sobre la temporalidad del Acta de Conciliación, ni sobre la legalidad de dicho Formulario, sino que incurre en falsedad, al señalar en su Considerando V (punto 3ro.), que no se evidencia la reserva de apelar, omitiendo que dicha reserva, consta en el Acta de 9 de mayo de 2018.
Invocan como precedente contradictorio, el siguiente Auto Supremo:
- 412/2019-RRC de 4 de junio, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los criterios de coherencia y pertinencia que debe observar la resolución de alzada y consiguiente vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, fundamentación, motivación y congruencia, que genera un defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor del art. 169 núm. 3 con relación a los arts. 398 y 124 del CPP; declara fundado el recurso y deja sin efecto el Auto de Vista impugnado; dicho Auto Supremo, es pronunciado dentro de la presente causa.
- Fragmento 1
- AUTO SUPREMO Nº 196/2021-RA
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- i) Plazo.-
- ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo,
- III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casaciÓn.
- 12 de noviembre de 2020
- Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del primer motivo, se advierte que las recurrentes refieren que el Auto de Vista es contradictorio con el Auto Supremo detallado precedentemente, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dicho precedente contradictorio en apelación restringida; y, es válida la cita y desglose del mismo en casación, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, vinculada a errores in procedendo y especifica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, respecto a la falta de fundamentación adecuada sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, identificados en los incs. a) y b) del motivo que nos ocupa, sobre la judicialización de la inspección ocular pese a la preclusión, la existencia de la reserva de apelación respecto a la incorporación de la prueba extraordinaria PCE4 y PCE5 y sobre legalidad o ilegalidad en la obtención del Formulario de información personal del SIN; en consecuencia, el primer motivo casacional, con base en el precedente contradictorio desglosado, resulta admisible.
- Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo motivo, se advierte que las recurrentes refieren que el Auto de Vista es contradictorio con los Autos Supremos detallados precedentemente, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dicho precedente contradictorio en apelación restringida; y, es válida la cita y desglose del Auto Supremo Nº 329/2006 de 29 de agosto en casación, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, vinculado al error in judicando respecto a la calificación del tipo penal y especifica en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado, respecto a la incorrecta valoración de la prueba en Sentencia, que inobserva la sana critica en su vertiente lógica, al no existir conminatoria para abandonar el inmueble y por ende falta de adecuación al tipo penal de despojo, situación ante la cual, el Tribunal de apelación debió declarar la nulidad de la Sentencia y la correspondiente absolución del delito acusado; en consecuencia, el segundo motivo del recurso de casación, con base en el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo Nº 329/2006, desglosado resulta admisible.
- Con relación al Auto Supremo Nº 451/2007 de 13 de septiembre, las recurrentes refieren que el Auto de Vista no dio respuesta al agravio de la apelación restringida, sobre el defecto de la Sentencia que carece de identificación del acusado y grado de participación y cita el mismo en el recurso de apelación restringida de fs. 293 a 304 vta., en consecuencia, es válida la cita y desglose del mismo en casación, por cuanto las recurrentes desarrollan en términos precisos la supuesta contradicción existente entre la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, con la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, vinculado a la inobservancia del principio de legalidad por ausencia de identificación del acusado y establecimiento del grado de participación de Shirley Susan Gonzales porque no hay prueba alguna para su responsabilidad; en consecuencia, el tercer motivo del recurso de casación, con base en el precedente contradictorio desglosado y contenido en el Auto Supremo Nº 451/2007, resulta admisible.
- ADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
