Con relación al Auto Supremo Nº 451/2007 de 13 de septiembre, las recurrentes refieren que el Auto de Vista no dio respuesta al agravio de la apelación restringida, sobre el defecto de la Sentencia que carece de identificación del acusado y grado de participación y cita el mismo en el recurso de apelación restringida de fs. 293 a 304 vta., en consecuencia, es válida la cita y desglose del mismo en casación, por cuanto las recurrentes desarrollan en términos precisos la supuesta contradicción existente entre la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, con la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, vinculado a la inobservancia del principio de legalidad por ausencia de identificación del acusado y establecimiento del grado de participación de Shirley Susan Gonzales porque no hay prueba alguna para su responsabilidad; en consecuencia, el tercer motivo del recurso de casación, con base en el precedente contradictorio desglosado y contenido en el Auto Supremo Nº 451/2007, resulta admisible.
Por último, las recurrentes invocan la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0143/2014 de 10 de enero, pronunciada dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta; al respecto, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las sentencias pronunciadas por la jurisdicción constitucional, no tienen la calidad de precedentes contradictorios a efectos de recurso de casación ante la jurisdicción ordinaria, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos pronunciados por este Tribunal Supremo de Justicia, donde se establezca doctrina legal aplicable al caso; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita del precedente y explicación de contradicción que exige la ley en la interposición del recurso de casación, sino más bien, puede ser citada como jurisprudencia constitucional; en tal sentido, la invocación de la SCP 0143/2014 de 10 de enero, en la que se pretende sustentar este motivo, conlleva al incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, extremo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la misma.
Respecto al cuarto motivo de casación, las recurrentes consideran que los argumentos contenidos en el Considerando V (punto 9no.) del Auto de Vista impugnado, omite responder el agravio del recurso de apelación restringida, sobre la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación (art. 370 núm. 11 CPP), por cuanto la acusación particular funda su petición en el supuesto ingreso violento y agresivo de las imputadas al inmueble como elemento para el presunto delito, pero contrariamente, no se ha demostrado dicha violencia en la Sentencia, y se señala como razón para el despojo, el hecho de quedarse en el inmueble y ello se adecua a la incongruencia por exceso, al incorporar hechos no referidos en la acusación particular.
Invocan como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:
- 308/2015-RRC de 20 de mayo, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio de congruencia; declara infundado el recurso de casación.
- 207/2008 de 16 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el principio de congruencia; declara infundado el recurso de casación.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del cuarto motivo, se advierte que las recurrentes refieren que el Auto de Vista es contradictorio con los Autos Supremos detallados precedentemente, mismos que fueron citados en apelación restringida; sin embargo, la cita en casación no es válida, por cuanto los mismos contienen fundamentos que tienen por finalidad declarar infundado el recurso de casación, por ello no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable al motivo de casación expuesto por las recurrentes y por ende no se desarrolla la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el contenido de los Autos Supremos invocados, por lo que no se admite dicha cita de precedentes a efectos de análisis en el fondo del recurso y al no haberse argumentado la vulneración de derechos a efectos de aplicar el supuesto de flexibilidad, corresponde declarar inadmisible el cuarto motivo del recurso.
Por todo lo expuesto, se evidencia el cumplimiento parcial de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación formulado por el acusado, por lo que resulta admisible en cuanto al primer, segundo y tercer motivo de casación.
POR TANTO
- Fragmento 1
- AUTO SUPREMO Nº 196/2021-RA
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- i) Plazo.-
- ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo,
- III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casaciÓn.
- 12 de noviembre de 2020
- Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del primer motivo, se advierte que las recurrentes refieren que el Auto de Vista es contradictorio con el Auto Supremo detallado precedentemente, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dicho precedente contradictorio en apelación restringida; y, es válida la cita y desglose del mismo en casación, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, vinculada a errores in procedendo y especifica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, respecto a la falta de fundamentación adecuada sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, identificados en los incs. a) y b) del motivo que nos ocupa, sobre la judicialización de la inspección ocular pese a la preclusión, la existencia de la reserva de apelación respecto a la incorporación de la prueba extraordinaria PCE4 y PCE5 y sobre legalidad o ilegalidad en la obtención del Formulario de información personal del SIN; en consecuencia, el primer motivo casacional, con base en el precedente contradictorio desglosado, resulta admisible.
- Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo motivo, se advierte que las recurrentes refieren que el Auto de Vista es contradictorio con los Autos Supremos detallados precedentemente, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dicho precedente contradictorio en apelación restringida; y, es válida la cita y desglose del Auto Supremo Nº 329/2006 de 29 de agosto en casación, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, vinculado al error in judicando respecto a la calificación del tipo penal y especifica en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado, respecto a la incorrecta valoración de la prueba en Sentencia, que inobserva la sana critica en su vertiente lógica, al no existir conminatoria para abandonar el inmueble y por ende falta de adecuación al tipo penal de despojo, situación ante la cual, el Tribunal de apelación debió declarar la nulidad de la Sentencia y la correspondiente absolución del delito acusado; en consecuencia, el segundo motivo del recurso de casación, con base en el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo Nº 329/2006, desglosado resulta admisible.
- Con relación al Auto Supremo Nº 451/2007 de 13 de septiembre, las recurrentes refieren que el Auto de Vista no dio respuesta al agravio de la apelación restringida, sobre el defecto de la Sentencia que carece de identificación del acusado y grado de participación y cita el mismo en el recurso de apelación restringida de fs. 293 a 304 vta., en consecuencia, es válida la cita y desglose del mismo en casación, por cuanto las recurrentes desarrollan en términos precisos la supuesta contradicción existente entre la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, con la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, vinculado a la inobservancia del principio de legalidad por ausencia de identificación del acusado y establecimiento del grado de participación de Shirley Susan Gonzales porque no hay prueba alguna para su responsabilidad; en consecuencia, el tercer motivo del recurso de casación, con base en el precedente contradictorio desglosado y contenido en el Auto Supremo Nº 451/2007, resulta admisible.
- ADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
