Auto Supremo AS/0316/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0316/2021

Fecha: 21-May-2021

Respecto a que la parte actora, no agoto la vía administrativa.

En principio, corresponde señalar que, si bien un contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial, definición que es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea similar al de naturaleza pública.

En ese sentido, Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", señala que: "…el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado. Existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio”.

El art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza". En el mismo sentido se tiene dispuesto en las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, art. 85 del DS Nº 181 de 28 de junio de 2009.

Al respecto, corresponde señalar también; qué si bien la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no significa que sean los únicos.

Por lo expuesto; se establece que, hay contrato administrativo, cuando una de las partes contratantes, es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad y que determina una regulación especial.

Finalmente, corresponde puntualizar que, cuando se demanda el cumplimiento de este tipo de contratos; ésta pretensión, se sustenta en las previsiones contenidas en el art. 568-I del Código Civil (CC), que prevé: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”. (el resaltado es nuestro).

De la prueba aportada por la Empresa MULTISERVICIOS “ZAMBRANA”, se demuestra la existencia de los servicios prestados por dicha entidad proponente en favor del GAMO que, en ninguna parte de los antecedentes del proceso, rechazó o negó la prestación del servicio; al contrario, aceptó al señalar que: “el demandante no agoto la vía administrativa”, los que a la fecha no fueron pagados por la institución beneficiaria del servicio, porque no se trate de una controversia que sea sometida a la vía contenciosa administrativa, en la que si es necesario agotar la vía administrativa.

Por consiguiente, esta acción se encuentra reservada solo para la parte que cumplió sus obligaciones; habiendo el actor demostrado mediante las actas de conformidad de mano de obra, que ha cumplido con la contraprestación, a la que se encontraba reatado (obligado), establecido en el contrato administrativo suscrito, por lo que deviene en declarar infundado este reclamo efectuado por la parte recurrente.

Bajo estos parámetros; se concluye que, no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, planteado por el GAMO, al no contar con el sustento legal suficiente, correspondiendo resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013).