Argumentos de derecho y de hecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar esta decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente.
Analizado el recurso se observa que, la entidad recurrente no diferenció entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos con relación a la resolución que se impugna, conforme se ha indicado precedentemente; de ahí que, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo; empero, no se observa una distinción de los mencionados errores de juzgamiento ni de procedimiento, equivocándose incluso en su petitorio señalando “…se tenga por planteado en tiempo y forma oportuna el recurso extraordinario de casación en el fondo como en la forma,….. posteriormente, declare IMPROBADA la demanda interpuesta por el demandante.”, cuando por la normativa glosada, ante la interposición de un recurso de casación en la forma lo que se busca es la nulidad y el recurso de casación en el fondo se busca casar la resolución impugnada.
Pese a los errores descritos, se advierte que la institución recurrente maneja como argumento central que no existió contrato administrativo, orden de compra y adquisición o documento base de contratación que demuestre la relación contractual con la empresa demandante, no habiendo constancia de recepción de ingreso o salida de los materiales; que al haberse declarado probada la demanda interpuesta, se vulneraron el art. 232 de la CPE y arts. 8 y 49 del DS Nº 0181 NB-SABS, denuncias que al estar relacionadas estrechamente entre sí, se pasarán a resolver de manera conjunta, sin que ello signifique vulneración al debido proceso o falta de fundamentación.
Empecemos por indicar que, la carencia de un contrato administrativo, cuando ha existido cumplimiento en la contraprestación de servicios y/o trabajos de una de las partes, no es óbice para reclamar lo adeudado por la otra parte, que en el caso éstas fueron acreditadas en los hechos, pero no por un contrato administrativo escrito.
Debemos señalar que, el Tribunal de primera instancia después de valorar y analizar la prueba, concluyó declarar probada la demanda, basando su determinación en las notas de solicitudes y entrega de materiales e insumos, que avalaron el suministro por parte de la empresa demandante a la entidad demandada.
Además, estableció claramente la relación contractual de prestación de servicios, que existió entre la Empresa unipersonal “ACRE CORP. IMPORT-EXPORT” y el Municipio de Cobija, específicamente con la Secretaría Municipal Administrativa y Financiera, Secretaría Municipal de Infraestructura, Secretaría General, Responsable de Activos Fijos, Unidad de Contrataciones, etc. constatándose la continuidad ininterrumpida de la relación de servicios entre la empresa demandante y la institución demandada entre las gestiones 2015 y 2017.
Consiguientemente, se establece que el Tribunal de primera instancia, fundamentó y motivó su Sentencia, valorando la prueba documental de cargo; siendo evidente, que aplicó correctamente el principio de verdad material.
Es evidente que en materia de derecho público (Derecho Administrativo) el proceso de contratación de un servicio por parte del Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas y desconcentradas, incluidas las municipales, debe ceñirse a un proceso previo de preparación, adjudicación y perfeccionamiento de los contratos, cuyo proceso es eminentemente reglado; de manera que las partes, entidad pública y el particular conozcan las obligaciones asumidas en los términos contractuales y en el marco del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, regulado por el DS N° 0181 de 28 de junio de 2009, en el contexto de la responsabilidad por la función Pública prevista por la Ley de Administración y Control Gubernamentales Ley N° 1178.
Por ello es que, en el caso, la entidad contratante (Gobierno Autónomo Municipal de Cobija), se encontraba compelida a dar cumplimiento al procedimiento previsto por el DS N° 0181 para el proceso de contratación, en una de las modalidades de contratación previstas por el art. 13 del señalado DS Nº 0181, modificado por el art. 4 del DS Nº 1497 de 20 de febrero de 2013; todo ello, en el contexto de la responsabilidad por la función Pública prevista por la Ley N° 1178.
De los datos del proceso, se constata que la entidad municipal demandada, no dio cumplimiento al proceso de contratación previsto por el DS Nº 0181, omisión que no puede afectar a la empresa demandante, porque es atribuible al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no puede trasladarse esta obligación - del proceso de contratación, elaboración y suscripción del contrato - a la empresa unipersonal “ACRE CORP. IMPORT-EXPORT”, conforme alega en su defensa la entidad demandada, intentando eludir obligaciones.
Asimismo, revisados los antecedentes del proceso contencioso, se tiene que, una vez contestada la demanda, la Sala Civil, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de 19 de marzo de 2020, por el que trabó la relación procesal, calificándolo como ordinario de hecho, sujetando la causa al plazo probatorio de 40 días, donde las partes debían demostrar los siguientes hechos:
“Demandante:
1) Que, hubo acuerdo con el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija para la venta y entrega de productos a la institución.
2) El no cumplimiento de la obligación de pago de productos vendidos y entregados al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija en la suma de Bs. 504.406.
Demandado
1. Que no hubo acuerdo con el demandante de venta y entrega de productos a la institución.
2. Que no tiene obligación de pago con el demandante por venta y entrega de productos.”
Auto que, delimitó la controversia de la Litis y estando debidamente notificado, no fue impugnado por las partes.
En ese sentido, se advierte que la prueba aportada por la empresa unipersonal “ACRE CORP. IMPORT-EXPORT”, demostró la existencia del servicio de dotación prestado por dicha empresa en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; entidad que, si bien en sus memoriales presentados negó la entrega de los productos, empero de los antecedentes del proceso, se verifica que no produjo prueba alguna respaldando su negación, derivando en simples afirmaciones; al contrario, aceptó mediante notas de solicitud, Actas de entrega y recepción de distintos productos de fs. 1 a 136 del Anexo 1; la prestación del servicio, habiéndose firmado y sellado en conformidad en representación del GAMC el Lic. Rubén Ariel Vaca Montero como Director Administrativo (fs. 7), el Lic. Marco Antonio Blanco Saravia como Secretario Municipal Administrativo (fs. 10), Fabiola Yucari Cruz Abano como Jefa de Protocolo, Elex Braulio Donato como Director de la Unidad de Contrataciones, que entre muchos otros, dentro del proceso se demostró que no se trataban de terceras personas ajenas al GAMC, sino de funcionarios, no habiendo sido necesario que los mismos cuenten con poder o autorización para efectuar solicitudes y/o recepción de compras, porque por los documentos (originales y fotocopias) impresos en papel membretado y sello del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a todas luces se demostró que recibieron los materiales y productos por parte de la empresa demandante, los que a la fecha no fueron pagados por la entidad beneficiaria, no constituyendo la ausencia de un proceso de contratación y el contrato mismo, una eximente de responsabilidad del pago, en aplicación del principio de verdad material y buena fe, que rigen los actos de la administración pública, previstos en el art. 4-d) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no pudiendo aducir ahora el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la inexistencia de proceso de contratación y el contrato que avale el servicio prestado por la empresa demandante.
Todo ello, evidencia que la prestación del servicio de abastecimiento de materiales y productos que refirió la empresa en su demanda entre las gestiones 2015, 2016 y 2017, fueron entregadas a solicitud efectuada por la Alcaldía de Cobija.
Pruebas documentales que evidencian la efectiva prestación del servicio para las diferentes Direcciones, Jefaturas y Unidades del GAMC y que en su momento fueron solicitados y luego aceptados en conformidad, evidenciándose la existencia de dicha prestación de servicios, con el fin de asumir el pago de la deuda, que por motivos que competen al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en la fase de la responsabilidad por la función pública, no fueron aclarados en el proceso; reconocidos por toda la prueba documental producida; aplicándose consecuentemente, el derecho del acreedor previsto en el art. 291 del Código Civil (CC), exigiendo la efectivización de la obligación de pago.
Conforme a los datos del proceso y la fundamentación precedente se establece que la parte demandante, empresa unipersonal “ACRE CORP. IMPOR-EXPORT”, cumplió y demostró la prestación de servicios de entrega de material y productos a favor de la entidad demandada Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; en consecuencia, la obligación por el pago del servicio realizado; constatándose, que la entidad demandada, no ha desvirtuado la pretensión de la demanda; acreditándose que las prestaciones demandadas fueron efectivamente realizadas, pese a faltar un contrato administrativo, aspecto que demuestra la irresponsabilidad del ente Municipal, incumpliendo el procedimiento de contratación, por omisión de los funcionarios correspondientes; implicando con ello que no puede permitirse que una prestación efectivamente realizada, quede sin su remuneración o pago correcto, al estar abolida cualquier clase de servidumbre conforme prevé el art. 15-V de la CPE; siendo aplicable el derecho del acreedor previsto por el art. 291 y siguientes del Código Civil.
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el 220-II del CPC-2013.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 237 a 238 y vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por Luís Gatty Ribeiro Roca, impugnando la Sentencia N° 01/2021 de 15 de enero, de fs. 224 a 233 y vta., emitida por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 323
- Sucre, 21 de mayo de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- Incurriendo en error los de instancia al haber declarado probada la demanda, sin que exista vínculo contractual, debiendo haberse demandado a las personas particulares que se menciona en los cuadros de fs. 144 a 147 que recepcionaron los productos, vulnerando el debido proceso y los intereses del Estado.
- Petitorio
- Contestación del recurso
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- Del principio de verdad material:
- Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
- Del Recurso de Casación.
- Argumentos de derecho y de hecho.
