Doctrina aplicable al caso en concreto:
El art. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que la Compensación de Cotizaciones, es el reconocimiento que paga el Estado, a través del Tesoro General, a los afiliados de las AFP’s que realizaron aportes al SENASIR y que no hubiesen obtenido las rentas de vejez o invalidez, ni fueron receptores de pagos globales emitidos por dicha entidad, disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48-I-a) del DS No 0882 de 16 de marzo de 2011 (Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 065).
Por ello es que se ha instituido dos tipos de compensación de cotizaciones, la primera denominada Compensación de Cotizaciones Mensual, que se cancelan en moneda nacional, con mantenimiento de valor anual, de manera mensual y vitalicia a favor de las personas que cuentan con 60 o más aportes o cotizaciones al SENASIR, este pago se efectúa a partir del momento de su jubilación.
La segunda denominada Compensación de Cotizaciones en Pago Global, que es un pago único en moneda nacional, con mantenimiento de valor y se realiza a favor de las a personas que tenían menos de 60 aportes o cotizaciones al SENASIR, este pago se hace efectivo en el momento en que el beneficiario se jubile y se acredita a la cuenta individual de esa persona, una vez que sea aprobada su pensión.
Para acceder a la compensación de cotizaciones, el art. 27 de la Ley de Reactivación Económica Nº 2064 de 3 de abril de 2000, reglamentada por el DS Nº 26069, 9 de febrero de 2001 y ratificada por el art. 24-IV de la Ley de Pensiones Nº 065, se han instituido dos procedimientos, el automático, que constituye una opción a la que acceden automáticamente todas las personas incluidas en la base de datos del Ministerio de Hacienda y que además estaban registradas en una AFP hasta el 30 de julio del 2000; y el procedimiento manual, que se concede a todas las personas no incluidas en el proceso anterior, que no se encuentran registradas en la base de datos del Ministerio de Hacienda y/o tampoco estaban registradas en una AFP al 30 de julio del 2000, también pueden acceder a este procedimiento las personas que asuman un mecanismo de reclamo por no estar conformes con el cálculo obtenido en el proceso automático; en este procedimiento cada persona debe presentar a la Dirección de Pensiones un expediente de todas sus papeletas de pago y otros documentos, que permitan calcular los años que la persona aportó al sistema anterior, conforme a los reglamentos en vigencia.
Consiguientemente, de la interpretación de estas normas se deduce que la Compensación de Cotizaciones, al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado, para el goce de una jubilación, también es aplicable en el procedimiento manual de calificación de la Compensación de Cotizaciones, el tratamiento extraordinario de certificación de aportes, por determinación de la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que estableció que puede aplicarse de manera supletoria las determinaciones del art. 14 del DS. Nº 27543 de 21 de mayo de 2004, para identificar las cotizaciones de aportes, en mérito a diferentes documentos acreditables, todo bajo presunción iuris tantum; es decir que pueden ser desvirtuados por prueba contradictoria, calificaciones que se deben realizar en el marco de la legalidad, conforme permite los arts. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 y 48-I-a) de su Reglamento de Desarrollo Parcial DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2001 y otras, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado
Considerando dicha normativa, cuando exista duda respecto de algún aspecto que no fue fehacientemente acreditado y velando los intereses de los beneficiarios, bajo el aludido principio iuris tantum, se aplican los mismos procedimientos previstos para el Sistema de Reparto, para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, conforme refiere la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que en su tercer párrafo señala: "Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su artículo 5 inciso 2), determina que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto", normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda, a fin de efectivizar el derecho instituido por la normativa citada.
El art. 14 del DS Nº 27543, establece que: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción iuris tantum. Los documentos serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, …”
El art. 18 del mismo DS, señala: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”.
A su vez, el art. 16, puntualiza que: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo".
El art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA,) dispone que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a un jubilación justa y otorgan mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del DS N° 27543.
Consiguientemente, la intensión del legislador se encuentra orientada a garantizar el acceso a una jubilación justa, otorgando mayores facilidades al beneficiario para acceder a una renta digna, de tal modo que la ausencia de planillas no se tenga como mandato restrictivo y se entienda que, aun contando con las mismas por los periodos reclamados por el trabajador, éste último no figure en dichas planillas, cumpliendo los efectos y alcances del art. 45 de la CPE.
De esa manera los principios y valores comprendidos en el art. 45 de la CPE, concordante con el Convenio 102 de la OIT de 1952, el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), los arts. 2-1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el art. XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, conforme señala el art. 13-I de su mismo cuerpo normativo, conforme se estableció en la jurisprudencia de éste Tribunal, entre ellas, el Auto Supremo Nº 31/2016, de 18 de febrero, correspondiente a esta Sala.
Consiguientemente, el derecho a la renta de vejez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, que es garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
Resolución del caso concreto:
El recurrente, afirma que se incurrió en vulneración de los arts. 24 de la Ley Nº 065, en concordancia con el art. 1 del Reglamento Parcial a la Ley Nº 065 aprobado por el DS Nº 822, al ordenar la nueva liquidación de las cotizaciones realizadas por el solicitante, sin considerar que éstos se cancelan por el Estado; y que, en el caso la Resolución Nº 342/19 de 4 de octubre de 2019 a fs. 70 a 75 y el informe técnico Nº 227/19 de 24 de septiembre de 2019, de fs. 65 y 69 emitidos por la Comisión de Reclamación en el que se tiene que, respecto de los periodos de febrero/1982 a julio/1982 el SENASIR, tenía en su poder las planillas correspondientes, en las que no figura el solicitante como trabajador de las Empresa Minera Cerro Negro LTDA; mientras que los periodos de diciembre de 1991 a marzo de 1994, esas planillas, ciertamente no cursan en los archivos del SENASIR, pero correspondía suplir con las planillas de cotizaciones al régimen básico o certificados de trabajo, los formularios de afiliación y baja de la Caja Nacional de Salud, en aplicación del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Al respecto, el pago del importe de la compensación de cotizaciones, que se reconoce a favor de los solicitantes-beneficiarios, devienen de recursos provenientes del Tesoro General del Estado, conforme aluden el art. 24 de la Ley Nº 065 y el DS Nº 0822, citados en el recurso de casación que ahora se resuelve; sin embargo, este hecho de ninguna manera desmerece que emergen de aportes, que en su momento, cuando los solicitantes- beneficiarios, ejercía labores como empleados o trabajadores, realizaron al Sistema de Reparto.
Por consiguiente, en la doctrina aplicable al caso, se ha desarrollado de manera clara y concreta que las normas del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, se aplican también al momento de realizar el cálculo de las compensaciones de cotizaciones, conforme han establecido las RM Nos. 550 de 28 de septiembre de 2005 y 436 de 12 de junio de 2012, por lo que se establece que en el caso, no se incurrió en aplicación indebida de esta norma; puesto que, si bien el SENASIR, contaba con las planillas correspondientes a la Empresa Minera Cerro Negro Ltda.; sin embargo, el solicitante-beneficiario, no figuraba en los periodos de febrero/1982 a julio/1982, mientras que respecto de diciembre/1991 a marzo/1994, no se contaba con esas planillas, -como reconoce la entidad recurrente-; sin embargo, la aplicación que realizó el Tribunal de alzada, respecto de las previsiones del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, fue correcta, porque junto al formulario de solicitud de calificación de Compensación de Cotizaciones, se adjuntó documentos originales como la Liquidación Final y record de servicios de fs. 8 y certificado de Trabajo de fs. 9, sobre los cuales el Tribunal de alzada refirió que: “…. si bien en las planillas de pago cursantes en el cuaderno procesal administrativo, se tiene que el reclamante no figura en los periodos reclamados, sin embargo es pertinente remitirnos a los documentos cursante a fs. 8 y 9 de obrados, que corresponde al Certificado de Liquidación Final en favor del reclamante, así como el Certificado de trabajo ambos emitidos por la Cooperativa Minera ”Cerro Negro” Ltda., mediante los cual se establece como fecha de ingreso el 05 de febrero de 1982 y fecha de retiro de servicios prestados por el asegurado en la referida Cooperativa, mismo que no ha sido debidamente considerados por la autoridad administrativa…”; por lo que se tiene que el Auto de Vista valoró correctamente los documentos acompañados por el beneficiario.
Asimismo, no es de responsabilidad del ex trabajador, el cumplir con los aportes a la seguridad social a largo plazo, siendo esta, una facultad privativa del empleador, más aún, si se considera que esa empresa era privada y su cumplimiento era obligatorio; y correspondía resguardar la documentación que acredita estas cotizaciones, siendo una responsabilidad enteramente atribuida al ente gestor que administra la seguridad social a corto plazo y al empleador; entonces, el fundamento del SENASIR para no certificar el periodo febrero/1982 a julio de 1982 y de diciembre/1991 a marzo/1994, se basa en que, en sus archivos no cuenta con las planillas de pago y el solicitante no cumplió con la observación referida por el SENASIR; por lo que no tomó en cuenta la documentación en originales cursante en el expediente; argumentos que desconocen totalmente el principio de verdad material, al que nos conducen los documentos que cursan en el expediente, los que sin lugar a duda, demuestran no solo el trabajo del asegurado, sino los aportes obligatorios al seguro social a largo plazo; documentos que deben ser tomados en cuenta bajo la presunción juris tantum, como establece este precepto, al constituirse en documentos supletorios conforme prevé el DS Nº 27543 en su art. 14 y la RM 550 de 28 de septiembre de 2005.
Por consiguiente, corresponde resolver conforme prevé el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la remisión contenida en los arts. 633 del RCSS y 55-III del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial; declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 99 a 95, interpuesto por Karina Vanesa Oropeza Peña, Directora General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista N° 096/2020 de 13 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 90 a 89.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 326
- Sucre, 21 de mayo de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- ón de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto Nº 3240 de 15 de abril de 2019
- Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 342/19 de 4 de octubre de 2019
- CONFIRMÓ
- Auto de Vista Nº 096/2020 de 13 de julio.
- REVOCÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISION.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso en concreto:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
