Auto Supremo AS/0326/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2021

Fecha: 21-May-2021

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISION.

Karina Vanessa Oropeza Peña, en calidad de Directora General Ejecutivo a.i. del SENASIR, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

Refirió que el Auto de Vista, incurrió en vulneración del art. 24-I de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, en concordancia con el art. 1 del Reglamento Parcial a la Ley Nº 065 aprobado por el DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, al otorgar el beneficio a favor del demandante, sin considerar la Resolución Nº 342/19 de 4 de octubre de 2019 de fs. 70 a 75 y el Informe Técnico Nº 227/19 de 24 de septiembre de 2019, de fs. 65 y 69 ambos emitidos por la Comisión de Reclamación.

Alegó que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, toda vez que la documentación supletoria sólo puede ser utilizada única y exclusivamente ante la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR; en el caso el área de certificación y archivo central del SENASIR cuenta con la documentación de los periodos de febrero/1982 a julio/1982 de la Cooperativa Minera Cerro Negro Ltda., y pese a una segunda revisión de dichas planillas se corroboró que el asegurado no figura, haciendo prevalecer el principio de verdad material, establecido en el art. 180 de la CPE.

Respecto a los periodos de diciembre/1991 a marzo/1994, el SENASIR no cuenta con planillas; empero a efectos de solucionar dichos extremos, se solicitó al asegurado la presentación de documentación y al no haber subsanado la observación, el SENASIR no procedió a certificar los periodos anotados, debiendo tener presente que se certifica los aportes de conformidad al art. 24-I de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010.

El Auto de Vista Nº 096/2020 de 13 de julio de 2020, no fundamentó ni respaldó de forma debida, en su parte narrativa, ni en su parte motivada, cómo se procedió a evaluar la prueba de fs. 8 y 9 en contraposición con lo señalado por esta institución, toda vez que cuenta con planillas de los periodos de 02/1982 a 07/1982.

Alegó una incorrecta interpretación de los art. 13, 14, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo (DS) N° 27543 de 31 de mayo de 2004.