2.
2. Tampoco se evaluó que el trabajador se retiró por propia voluntad y no quiso cobrar su salario desde el 2004 hasta el 2010.
2. En cuanto a la falta de evaluación de que el actor se retiró por su propia voluntad, demostrándose que no hubo despido indirecto como erradamente concluyeron los de instancia, corresponde señalar:
La interpretación efectuada por el tribunal de alzada, que la no cancelación de los sueldos del demandante por el tiempo adeudado descrito en la carta de renuncia de fs. 4, constituye efectivamente retiro indirecto, pues la falta oportuna de pago de sueldos, según instituye la doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Tribunal, sí constituye despido indirecto, fundamento que encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT), al disponer que los periodos del tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días, para obreros y treinta días para empleados y domésticos.
En la especie, esta circunstancia del despido indirecto no fue desvirtuada por la entidad demandada, como correspondía hacerlo, de conformidad con los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referido a, la inversión de la prueba; por consiguiente, no es evidente que el trabajador se hubiese retirado por propia voluntad, peor aún tratar de justificar este hecho con la “carta de renuncia”, cuando entre sus líneas claramente se lee que el actor se acoge al retiro indirecto, precisamente por el impago de sueldos devengados que no se le cancelaron desde la gestión 2004.
Es más, de la revisión de los antecedentes del proceso se establece que, el actor trabajó en la empresa El Diario, desde el 18 de mayo de 1981 hasta el 04 de enero de 2010; empero, a fines de identificar el periodo que correspondería su liquidación, se tiene que, por documentación de fs. 496 y siguientes, el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 1981 al 30 de junio de 1986, fue liquidado y cancelado al demandante ante el Ministerio de Trabajo, correspondiendo sólo considerarse la liquidación a partir del 31 de junio de 1986 al 4 de enero de 2010, que el proceso social se tramitó de acuerdo a ley, del cual se constató que Luís Alcalá Calvo, no se retiró voluntariamente de su fuente laboral, sino al contrario, lo hizo porque no se le pagó en forma oportuna sus salarios, porque la falta de cancelación de sueldos al trabajador, por los años adeudados constituye retiro indirecto, así se comprende la falta de firmas del trabajador en las planillas de liquidación que cursan de fs. 413 a 486; en ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, estableció que al no cumplir los demandados con esa obligación económica, en sentido de profundo contenido social, el salario no solamente constituye una retribución por el servicio prestado, sino el medio fundamentalmente de vida para la subsistencia del trabajador, que la falta de pago del salario genera una situación de desesperanza, que tiene efecto forzoso de motivar al retiro voluntario, a consecuencia del despido indirecto.
Si bien nuestra legislación, no realiza una definición sobre el despido indirecto; sin embargo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Laboral de Cabanellas, define al despido indirecto o autodespido como: “… Disolución del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador, basándose en las que califica de justas causas para ello debidas al patrono o empresario. Para Russomano se está ante un acto del empresario por el cual se crean condiciones que imposibilitan la continuidad de la prestación de servicios. El patrono no declara la rescisión contractual, pero al violar sus derechos legales y contractuales, coloca al trabajador, a riesgo de perjuicios morales y económicos, en el trance de no poder proseguir en la empresa. En todos los casos del despido indirecto, de probarse la causa, corresponden las mismas indemnizaciones que en el supuesto de injusto despido por parte del patrono (V. Despido Disolución del Contrato de Trabajo)...”.
En este contexto, el Tribunal Supremo estableció que la falta oportuna de pago de salarios, se constituye en causal de retiro indirecto o despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible a la empresa demandada, pues la doctrina señala que no solamente la rebaja de salarios se constituye en causal de despido, en aplicación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; sino también, cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, tal es el caso del presente proceso, por la falta de pago del salario al trabajador durante los periodos demandados, norma que se aplica al caso, por ser anterior a su derogatoria determinada por el Decreto Supremo (DS) Nº 3770 de 9 de enero de 2019.
3. En cuanto a la falta de exclusividad del actor con la empresa El Diario, para este Tribunal resulta irrelevante esta situación; empero a fin de dar claridad al recurrente, de los antecedentes se tiene que, por confesión provocada de fs. 520 a 521, el trabajador declaró: ”Yo era trabajador exclusivo del Diario y tenía un cargo ejecutivo…”, afirmación que no fue desvirtuada con prueba alguna por la empresa demandada, incumpliendo en perjuicio propio lo establecido por los art. 3-h) y 150 del CPT que señalan: “Todos los procedimientos y trámites se basaran en los siguientes principios…Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador” y “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 329
- Sucre, 21 de mayo de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Sentencia:
- PROBADA en parte
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- Petitorio:
- Contestación:
- Admisión:
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- POR TANTO:
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
