4.
4. Existe pronunciamiento ultra petita otorgando el doble de lo solicitado por el demandante.
4. El recurrente, acusó que se habría incurrido en emitir un fallo ultra petita (porque presuntamente, se otorgó más de lo solicitado), alegando que la Sentencia de primera instancia, determinó una liquidación mayor de lo solicitado por el actor en su memorial de fs. 44 de 27 de agosto de 2012.
Corresponde recordar que la congruencia, es una garantía jurisdiccional, que a su vez es parte del debido proceso y tiene por finalidad el lograr una correspondencia lógica y jurídica entre lo pretendido y lo resuelto, la congruencia en segunda instancia, se llegó a definir en el art. 265-I del CPC-2013 en los siguientes términos: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación.”; el art. 213-I del CPC-2013, aplicable al caso de autos, por previsión del art. 218 del mismo cuerpo legal, con relación al presente asunto, dispone: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”.
La doctrina ha precisado que son dos las clases de incongruencia, la interna, referente a una incoherencia entre lo argumentado y lo resuelto, dentro una resolución judicial y la externa, constituida por la ultra petita e infra petita, que son vicios directos de la congruencia, en el primer caso, se asume que la resolución judicial, estaría otorgando al impetrante más de lo solicitado o demandado y en el segundo caso, se refiere a que la decisión judicial, habría omitido pronunciarse con relación a una o más pretensiones expuestas por el impetrante.
La incongruencia externa, puede activarse de tres maneras, con relación a las personas, al objeto de la litis o al derecho pretendido, dentro una demanda judicial o administrativa.
Procesalmente el remedio a uno de los vicios de la congruencia, es la nulidad de obrados, cuya finalidad última es que, las autoridades judiciales competentes, corrijan dichos vicios y emitan una resolución judicial que cumpla con la referida garantía de la congruencia, que tiene raíz constitucional emergente del debido proceso.
Establecido el alcance procesal y conceptual, de este instituto que es parte del derecho procesal, contrastando con el recurso planteado, se concluye que el mismo sólo fue interpuesto en el fondo, denuncia de incongruencia por la emisión de una resolución ultra pepita, que debía ser atendida a través de la interposición de un recurso de casación en la forma, como pretende ahora el recurrente, incurriendo en omisión incumplimiento de los arts. 271 y 274 del CPC-2013, que en consecuencia no se le está permitido a este Tribunal realizar consideraciones de lo denunciado, al no abrirse su competencia para ese efecto.
Por último debemos considerar, que el Derecho Laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que, en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir, que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos.
Ahora bien, la prueba en su sentido procesal constituye un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, que debe ser valorada en su conjunto; en ese entendido, en el caso, se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes, porque no se acreditó las infracciones legales acusadas en el recurso de casación.
En el marco legal descrito, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en falta de valoración o errónea valoración de la prueba, así como tampoco en emitir resolución contradictoria o incongruente, acusadas en el recurso, correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 329
- Sucre, 21 de mayo de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Sentencia:
- PROBADA en parte
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- Petitorio:
- Contestación:
- Admisión:
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- POR TANTO:
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
