Con relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante Yackeline Vedia Ugarte
Antes de ingresar al fondo de su recurso y a fin de evitar posibles vicios de nulidad en el tramite de la causa, se tiene a fs. 113 notificación de 22 de septiembre de 2020 con la Sentencia Nº 024/2020 de fs. 108 a 112 a la demandante Yackeline Vedia Ugarte, abriéndose desde ese momento el plazo para interponer recurso de apelación con vencimiento de plazo el 29 de septiembre de 2020 para su interposición, según manda el art. 205 del CPT, plazo en el que no cursa en el expediente memorial de recurso de apelación contra la Sentencia emitida y al no haber hecho uso del mismo, no se habilita a interponer el recurso de casación, al haberse confirmado totalmente la Sentencia apelada, de acuerdo a la previsión del art. 272-II del CPC-2013 que establece: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada.”
Ahora en casación, recién pretende hacer valer los derechos que pudo observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 256 del CPC-2013, motivo por el cual los argumentos del recurso no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum, puesto que para estar a derecho, la recurrente debió apelar; es decir, las supuestas violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia; vale decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, no siendo aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso.
Toda vez que el Tribunal de casación, abre su competencia para identificar si al momento de resolver los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de Alzada, se incurrió en alguna infracción legal; en ese entendido, la omisión de la demandante Yackeline Vedia Ugarte, al no haber apelado de la Sentencia, se encuentra imposibilitada de impugnar el Auto de Vista en casación, en aplicación del citado art. 272-II del CPC-2013.
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en los recursos de casación y al carecer de sustento legal las acusaciones planteadas, corresponde resolverlos en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 330
- Sucre, 21 de mayo de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Sentencia
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
- Del recurso de casación de Hostal “Wara”
- Petitorio
- Contestación al recurso:
- Del recurso de casación de la demandante Yackeline Vedia Ugarte
- Admisión:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Con relación al recurso de casación en el fondo de Hostal “Wara”
- Resolución del caso concreto:
- 1, 2 y 3.
- Punto 4.
- Punto 5.
- Con relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante Yackeline Vedia Ugarte
- POR TANTO:
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
