TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 370/2021-RA
Fecha: 03 de mayo de 2021
Expediente:LP-73-21-S.
Partes: Justina Arpazi de Mamani c/ el Gobierno Autónomo Municipal de La
Paz representado por Roxana Minaya Tarqui.
Proceso: Mejor derecho y acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 903 a 909, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Roxana Minaya Tarqui, contra el Auto de Vista Nº 529/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 898 a 901, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho y acción negatoria seguido por Justina Arpazi de Mamani contra la institución recurrente; el Auto de concesión de 12 de abril de 2021, cursante a fs. 913; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Justina Arpazi de Mamani, mediante memorial cursante de fs. 84 a 89, subsanado de fs. 95 a 96 vta., 113, 490, 504, 552 a 553 y 566 a 567 vta., demandó mejor derecho y acción negatoria contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Luis Antonio Revilla Herrero, que una vez citado se apersonó por memorial de fs. 594 a 598, contestó negativamente y reconvino por acción negatoria más pago de daños y perjuicios desarrollándose de esta manera el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial N° 26 de la ciudad de La Paz dictó Sentencia Nº 388/2019 de 07de junio, cursante de fs. 870 a 874, que declaró PROBADA en parte la demanda, en relación a la acción negatoria e IMPROBADA respecto al mejor derecho, asimismo, se declaró IMPROBADA la acción reconvencional de acción negatoria más daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Roxana Minaya Tarqui, mediante escrito de fs. 879 a 883, originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 529/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 898 a 901, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Roxana Minaya Tarqui, mediante memorial de fs. 903 a 909, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista Nº 529/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 898 a 901, resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada en proceso ordinario de mejor derecho y acción negatoria que permite ser recurrible en casación, conforme la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº 529/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 898 a 901, fue notificado a la parte demandada el 02 de marzo de 2021, a fs. 902; y como el recurso de casación fue presentado el 16 de marzo del mismo año, conforme timbre electrónico a fs. 903; que se verifica la interposición del recurso dentro el plazo de diez días hábiles determinado en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 529/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 898 a 901, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó su recurso de apelación según memorial de fs. 879 a 883, que dio lugar a un Auto de Vista confirmatorio, afectando sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Roxana Minaya Tarqui, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
a) Acusó violación de los arts. 1283, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil y arts. 145, 147 y 264 del Código Procesal Civil, por no haber considerado la prueba del Municipio de La Paz, entre las que está el formulario de solicitud de informe, cuya respuesta es el Informe UPJ-DJ N° 438/2009 que señala que según planimetría remodelación Playa Coqueni, la superficie de 300 m2 se emplaza en la manzana “C” definido como propiedad municipal; Folio Real N° 201990060471 con una superficie de 867.410,75 m2 que corresponde a aires del río Huaynajahuira, Jilasuyu y otros; Certificado de Derechos Reales, Certificado Catastral a fs. 377; Informe DAT-UUR N° 1083/08 que establece que el área de Koqueni está inmerso en aires de río inscrito en DD.RR, legalizada de planimetría del sector a fs. 370; Resolución de 23 de abril de 1907 a fs. 285 y copia legalizada del informe del INRA de 12 de abril de 2010.
b) Señaló que se desconoce el régimen de los bienes de dominio público previsto en el art. 339. II de la Constitución Política del Estado, porque se manifestó que el municipio no acreditó ni demostró titularidad sobre el predio, si bien se demostró registro de propiedad mas no se demostró que dentro esa superficie señalada se encuentra inserto la propiedad de la actora, lo que genera agravio y desconoce la propiedad pública que es inalienable que restringe la liberalidad de que los particulares se apoderen de esos bienes.
c) Sostuvo que los bienes de dominio público son de uso irrestricto por parte de la comunidad, son imprescriptible se inembargable, por lo tanto no tiene validez alguna en los actos, pactos o sentencias, hechos concertado o dictámenes contravinientes, en ese sentido por la prueba documental se tiene que el terreno afecta los aires de río de propiedad municipal.
d) Indicó violación del art. 115. II de la Constitución Política de Estado porque no se consideró que para la emisión de la sentencia tratándose de una entidad del Estado debió observarse la Ley N° 482 en su arts. 3, 31 y 32, en atención a la tutela constitucional prevista en el art. 339. II de la Constitución Política del Estado.
e) Manifestó que se desconoce el alcance del derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, además de cuestionar la falta de motivación del Auto de Vista pues solo hubo realizado un resumen sin el respectivo análisis, menos la cita expresa de las leyes o jurisprudencia para respaldar su decisión.
Formulación de reclamos que constituye la expresión de agravios del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274. I del Código Procesal Civil, por lo cual debe ser admitido el recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 903 a 909, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Roxana Minaya Tarqui, contra el Auto de Vista Nº 529/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 898 a 901, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.