Auto Supremo AS/0371/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0371/2021-RA

Fecha: 03-May-2021

       TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 371 /2021-RA

Fecha: 03 de mayo de 2021

Expediente:LP-74-21-S

Partes:  Silvia Medina Diez de Medina  c/  el Banco UNION S.A., Joaquín Álvaro   

            Gonzalo Moscoso  Paravicini  y  Marcelo  Diez  de  Medina  Lazcano.

Proceso: Nulidad de contrato de préstamo de dinero y otros.  

Distrito: La Paz.  

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1087 a 1090, interpuesto por Silvia Medina Diez de Medina contra el Auto de Vista Nº 120/2021 de 24 de febrero de fs. 1081 a 1083 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato de préstamo de dinero y escrituras públicas de transferencia de adjudicación judicial, compra venta, cancelación de asiento de matrícula y otros seguido por la recurrente contra el Banco UNION S.A., Joaquín Álvaro Gonzalo Moscoso Paravicini y Marcelo Diez de Medina Lazcano, la contestación de fs. 1104 a 1113 vta.; el Auto de Concesión de 12 de abril de 2020, cursante a fs. 1114; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 562 a 565 modificada de fs. 667 a 670, Silvia Medina Diez de Medina, inició proceso ordinario de nulidad de contrato de préstamo de dinero y escrituras públicas de transferencia de adjudicación judicial, compra venta, cancelación de asiento de matrícula y otros; acción que fue dirigida contra el Banco UNION S.A., Joaquín Álvaro Gonzalo Moscoso Paravicini y Marcelo Diez de Medina Lazcano, quienes una vez citados, Marcelo Diez de Medina Lazcano según memorial cursante a fs. 739 vta., contestó afirmativamente a la demanda, Joaquín Álvaro Gonzalo Moscoso Paravisini según escrito de fs. 741 a 750 vta., opuso excepciones y contestó negativamente a la demanda, por último el Banco UNION S.A. contestó negativamente a la demanda según memorial cursante de fs. 787 a 799; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 220/2020 de 22 de septiembre de fs. 1015 a 1022, pronunciada por la Juez Público de Familia 3° de La Paz, que en su parte dispositiva declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Silvia Medina de Diez de Medina mediante memorial cursante de fs. 1041 a 1046 vta.;  originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitia el Auto de Vista Nº 120/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 1081 a 1083 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Silvia Medina Diez de Medina, según memorial cursante de fs. 1087 a 1090, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 120/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 1081 a 1083 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato de préstamo de dinero y escrituras públicas de transferencia de adjudicación judicial, compra venta, cancelación de asiento de matrícula y otros, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1086, se observa que la recurrente fue notificada con dicha resolución el 18 de marzo de 2021, y presento el recurso de casación el 29 de marzo del mismo año, tal cual se evidencia en el timbre electrónico cursante a fs. 1087, por lo que haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la Legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 120/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 1081 a 1083 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente planteo recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Silvia Medina Diez de Medina en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresa que:

a)El Juez A quo en la motivación de los hechos probados en la sentencia señaló que se demostró que el bien inmueble fue adquirido durante la vigencia del nexo conyugal empero, no reconoció que dicho bien es de carácter ganancial, aspecto que posteriormente no fue considerado ni en sentencia ni en el Auto de Vista.

b)El Auto de Vista al no decir nada sobre la ganancialidad del bien deja pasar por alto cuestiones que son de vital importancia dentro de la legitimación de los derechos de la recurrente en contradicción del Auto Supremo N° 98/2018 de 05 de marzo, motivo por el cual incurrió en la vulneración de los arts. 7, 176, 177 y 219 de la Ley 603.

c)La sentencia y el Auto de Vista se enfrascaron en motivar solamente sobre si se demostró o no las causales de nulidad del art. 549 del Código Civil, por lo que apreciaron erróneamente la relación de la recurrente con el dominio del bien y la que se refiere al estado civil de la misma que demuestran que el bien objeto de la demanda fue adquirido durante la vigencia del matrimonio.

Fundamentos por los cuales presenta el recurso de casación solicitando se case el Auto de Vista.

De estas consideraciones se verifica que el  recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1087 a 1090, interpuesto por Silvia Medina Diez de Medina contra el Auto de Vista Nº 120/2021 de 24 de febrero de fs. 1081 a 1083 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

    

 






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