Auto Supremo AS/0378/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0378/2021-RA

Fecha: 03-May-2021

      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 378/2021-RA.

Fecha: 03 de mayo de 2021

Expediente: SC-29-21-S.

Partes: Amirino Becerra Banegas  c/ María  Eugenia  Landívar  de  Pardo,  Víctor

 Castro Flores, Franklin Cuellar Arteaga,  Adolfo  Zarate  Zarate,  AGROMAC

 S.R.L. representada por Carlos Romer Viruez Hinojosa, Honorable Alcaldía

 Municipal de Cotoca representada por Wilfredo Añez Carrasco y Honorable  

 Concejo Municipal de Cotoca representado por Raúl Alvis.

Proceso: Nulidad de documentos y otros.

Distrito: Santa Cruz.  

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1370 a 1383, interpuesto por Amirino Becerra Banegas representado por Ignacio Salazar Torrez contra el Auto de Vista N° 09/2021 de 03 de febrero, cursante de fs. 1347 a 1354 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de nulidad de documentos y otros, seguido por el recurrente contra María Eugenia Landívar de Pardo y otros; la contestación cursante de fs. 1391 a 1395 vta.; el Auto de concesión de 16 de abril de 2021, cursante a fs. 1396; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Amirino Becerra Banegas mediante memoriales de fs. 112 a 131 y de fs. 162 a 165 demandó a María Eugenia Landívar de Pardo, Víctor Castro Flores, Franklin Cuellar Arteaga, Adolfo Zarate Zarate, AGROMAC S.R.L. representada por Carlos Romer Viruez Hinojosa, Honorable Alcaldía Municipal de Cotoca representada por Wilfredo Añez Carrasco y Honorable Concejo Municipal de Cotoca representado por Raúl Alvis por nulidad de documentos y otros; quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda la Honorable Alcaldía Municipal de Cotoca representada por Wilfredo Añez Carrasco según escrito cursante a fs. 192 y vta.; AGROMAC. S.R.L. fue citada mediante edictos de ley designándosele defensor de oficio quien se apersonó al proceso y contestó a la demanda mediante memorial cursante a fs. 224 y vta., por ultimo María Eugenia Landívar de Pardo, Víctor Castro Flores, Franklin Cuellar Arteaga, Adolfo Zarate Zarate y el Honorable Consejo Municipal de Cotoca, pese a ser citados no se apersonaron al proceso declarándose su rebeldía conforme Auto de 06 de marzo de 2018 cursante a fs. 231; tramitado así el proceso ordinario hasta dictarse Sentencia N°05/19 de 30 de enero, cursante de fs. 536 a 550 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 1° de Santa Cruz de la Sierra, declaró: PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia apelada por la empresa AGROMAC S.R.L representada legalmete por Vito Nery Montalvan, según memorial de fs. 561 a 567 vta. y por Víctor Castro Flores según memorial de fs. 637 a 640, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 118/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 699 a 703 vta., REVOCANDO en todas sus partes la Sentencia de 30 de enero de 2019 y por consiguiente declaró IMPROBADA la demanda principal, asimismo, conforme el art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Víctor Castro Flores.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Amirino Becerra Banegas e Ignacio Salazar Torrez mediante memorial de fs. 709 a 718 vta., mereciendo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicte el Auto Supremo Nº 230/2020 de 19 de marzo cursante de fs. 759 a 762 vta., que resolvió ANULAR el Auto de Vista Nº 118/2019, disponiendo que el Tribunal de alzada sin espera de turno y previo sorteo emita nueva resolución en el marco de los lineamientos establecidos y salvando la facultad de prueba de mejor proveer establecida en el art. 264.I del Código Procesal Civil.

La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 09/2021 de 03 de febrero, cursante de fs. 1347 a 1354 vta., que dispuso ANULANDO obrados hasta fs. 166.  

4. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Amirino Becerra Banegas por memorial cursante de fs. 1370 a 1383 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

II. 1. De la resolución impugnada.

En autos, se trata de un Auto de Vista, pronunciado con relación a los recursos de apelación presentados por la parte demandada dando lugar a un proceso ordinario de nulidad de documentos y otros, contra la Sentencia N°05/19 de 30 de enero, que declaró probada la demanda; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que Amirino Becerra Banegas conforme se tiene de la notificación a fs. 1364 fue notificado el 11 de febrero de 2021, con el Auto de Vista complementario pronunciado el 03 de febrero de 2021 y presentó su recurso de casación, el 24 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electronicoa fs. 370, es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil. (Vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz del 17 de febrero al 12 de marzo del presente año, cursante a fs. 1364 vta. y feriado 15 y 16 por carnavales).

II. 3. De la legitimación procesal.

De igual forma se colige que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 09/2021 de 03 de febrero, cursante de fs. 1347 a 1354 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, ello en virtud de que la resolución impugnada emite un fallo anulatorio de obrados, afectando los intereses del ahora recurrente de lo que se deduce que la interposición del referido recurso se ajusta a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.  

II. 4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto por Amirino Becerra Banega, en lo trascendental se extractan los siguientes reclamos:

En la forma.

a) Expresó que el Auto de Vista Nº 09/2021 es contradictorio porque señaló diligencias sobre el fondo y luego falló en la forma y declaró la nulidad de todo el proceso, conteniendo incoherencias inconvalidables contra sus propios actos.

b) Sostuvo que el Tribunal Ad quem no consideró el incumplimiento de los requisitos indispensables en el memorial de apelación de Víctor Castro Flores, por haber sido presentado fuera del plazo previsto en el art. 261.I del Código Procesal Civil y por carecer de expresión de agravios o pretensiones impugnatorias en contravención del art. 256 del Código Procesal Civil, por lo que debió declararlo inadmisible de acuerdo a lo estipulado en el art. 218.II del Código Procesal Civil.

c) Refirió que el Tribunal de alzada no respetó el principio de la verdad material ni ejerció sus facultades para ejercer prueba, incumplió con su obligación de velar por la buena fe y lealtad procesal.

Petitorio.

Solicitó declarar inadmisibles las apelaciones de AGROMAC S.R.L. y Víctor Castro Flores.

En el fondo.

d) Sostuvo que AGROMAC S.R.L. es inexistente y que el Auto de Vista recurrido fue contra sus propios actos y vulneró el principio de buena fe y el derecho al debido proceso, toda vez que, el recurso de apelación de Víctor Castro Flores fue presentado extemporáneamente, no obstante,  al ordenar oficios a Derechos Reales, peritaje e inspección judicial creó una expectativa sobre la resolución de fondo sin resolverlas en esa instancia anulándolas posteriormente en una manifiesta inconducta judicial provocando retardación de justicia en contra del demandante.

e) Acusó que el Tribunal Ad quem incurrió en error de hecho y de derecho al basar la declaración de nulidad en conclusiones subjetivas que no demuestran un mínimo análisis de las pruebas cursantes en el proceso.

f) Expresó que el Auto de Vista recurrido es carente de motivación y fundamentación al no haber demostrado que se aplicó la necesaria exhaustividad de las pruebas para permitirse dictar una medida de última ratio como es la nulidad sin enunciar las bases legales en las que se apoyó para omitir considerar la prueba presentada al momento de responder al memorial de apelación, incumpliendo con el derecho constitucional del debido proceso.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista y confirmar la sentencia.

Así planteados los agravios por la parte recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II. y 274.I. num. 2) y 3) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II. del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1370 a 1383, presentado por Amirino Becerra Banegas representado por Ignacio Salazar Torrez, impugnando el Auto de Vista N° 09/2021cursante de fs. 1347 a 1354 vta. y Auto complementario de fs. 1362 a 1363, pronunciados el 03 y 05 de febrero del presente año por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.



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