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1. Sabino Carballo Escobar por memorial de demanda de fs. 53 a 58, inició proceso ordinario familiar de determinación de bien ganancial y consecuente división y partición, pretensiones que fueron interpuestas contra Benigna Soto Cabello, quien una vez citada, por memorial que cursa de fs. 93 a 94 contestó a la demanda solicitando se rechace la misma.
Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público de Familia 14º de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 07/2018 de 29 de junio cursante de fs. 175 a 181, declarando PROBADA la demanda; en consecuencia, determinó como bien de Benigna Soto Cabello y Sabino Carballo Escobar el inmueble ubicado en la zona Chimba, manzana 097, distrito Nº 4, sub distrito Nº 10 de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con Matrícula computarizada Nº 3.01.1.01.0041447 de 398.51 m2 y como no existió ningún otro punto llevado a definición judicial, conminó a la demandada una vez ejecutoriada la sentencia efectuar el registro en Derechos Reales.
1) Acusó que la apoderada del actor cuando presentó el memorial de demanda, omitió señalar el domicilio o residencia habitual del mismo, lo que constituye el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para la admisión de la demanda; por lo tanto, al no haberse dispuesto que se subsane ese defecto se violó el art. 264.II de la Ley Nº 603.
1. Que el recurso de casación no cumple con lo dispuesto en el art. 392.II de la Ley Nº 603, como tampoco lo dispuesto por los arts. 393 y 394 de la citada norma, toda vez que en su fundamentación no expresa con claridad y precisión las leyes infringidas, vulneradas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas y tampoco en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, pues simplemente repite los mismos fundamentos del recurso de apelación.
1. De los reclamos inmersos en los numerales 1 y 2, se advierte que ambos están centrados en cuestionar vicios de procedimiento que a criterio de la recurrente merecen ser subsanados, como la omisión en el memorial de demanda del señalamiento del domicilio o residencia habitual del demandante y la atención a su petición de rechazo de la demanda por ser contradictoria, pues no podría solicitarse la determinación de bien ganancial y al mismo tiempo la división y partición del mismo.
Previamente a dar respuesta a lo acusado, es menester tener presente que las nulidades procesales ya no se constituyen en un mecanismo de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como simples ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes; en este entendido, la jurisprudencia constitucional como la ordinaria coinciden en que no se puede concebir los razonamientos que determinen las nulidades procesales por simples formalidades o por la simple inobservancia de la norma, por tal motivo, los jueces y tribunales entienden que ya no es suficiente que se produzca un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, puesto que lo que en realidad interesa es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, ya que sólo así se justificará la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
Bajo ese razonamiento, y toda vez que los principios que rigen las nulidades procesales como el de trascendencia que establece que no hay nulidad sin perjuicio y que la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que la autoridad judicial declare la nulidad de un acto procesal, pues también se requiere que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, o los principios de convalidación y preclusión, que estipulan que se puede convalidar el acto viciado dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo; principios por los cuales queda establecido que la nulidad es procedente únicamente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional -nulidad-, es que en el caso de autos corresponde verificar si concurren o no los vicios procesales denunciados por el recurrente y, de ser así, si estos generan indefensión o en su defecto si estos fueron convalidados.
En ese entendido, respecto al primer vicio procesal acusado se tiene que, si bien es evidente que en el memorial de demanda que cursa de fs. 53 a 58, la parte demandante omitió señalar su domicilio o residencia habitual, tal como establece el art. 259 inc. b) de la Ley Nº 603, sin embargo, no menos cierto es que esta omisión no fue objeto de reclamo oportuno por la parte demandada, ahora recurrente, pues cuando contestó a la demanda por memorial de fs. 93 a 94, pidiendo que esta se rechace, no advirtió tal anomalía y se abocó a observar otros extremos, en consecuencia, si la demandada omitió deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, se infiere que este actuado, conforme razonó correctamente el Tribunal de alzada, quedó convalidado, pues con ese proceder pasivo dotó al mismo de plena eficacia jurídica o como en doctrina denominan, convalidó por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular, por lo que su derecho a reclamar en etapas posteriores precluyó.
Consiguientemente, la petición de anular obrados para que se sanee el procedimiento y el demandante señale su domicilio o el lugar de su residencia habitual, carece de sustento y solo generará retardación en el acceso a la justicia, toda vez que el vicio advertido no le genera indefensión alguna a la recurrente, porque ésta fue debidamente citada y asumió defensa dentro de la causa interviniendo en todas las etapas procesales.
Ahora bien, con relación a la solicitud de rechazo de la demanda que interpuso en su primer actuado por ser esta contradictoria, pues no podría solicitarse la determinación de bien ganancial y al mismo tiempo la división y partición del mismo; de conformidad a los datos del proceso, y como ya se señaló supra, es evidente que la demandante en su primer actuado (fs. 93 a 94) solicitó que se rechace la demanda por ser improponible, no obstante, esta solicitud mereció el decreto de fecha 16 de mayo de 2018 que cursa a fs. 94 vta., donde la juez A quo de manera expresa señaló: “… es facultad de la suscrita ha momento de la presentación de la demanda observar la admisibilidad así como la proponibilidad de las demandas sometidas a su jurisdicción, habiendo en el presente caso admitido la misma, justamente porque es en el presente proceso que de (se) dilucidará si la misma tiene un bien adquirido a su nombre y si el mismo es ganancial. Por último también es importante aclarar a esta parte que no puede demandarse la división y partición sin previamente determinarse la ganancialidad”; resolución que pese a haber sido puesta en conocimiento de la recurrente, tal como cursa de la notificación a fs. 95, no presentó objeción alguna, pues de la revisión de obrados no se advierte la presentación oportuna de ningún medio impugnatorio, al contrario, el proceso siguió su curso, lo que demuestra que la ahora recurrente otorgó plena eficacia jurídica a la citada resolución, por lo tanto el acto quedó convalidado y su derecho a reclamar en etapas posteriores precluyó, tal como lo señaló el Tribunal de alzada, por lo que el presente reclamo carece de sustento.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
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- 4)
- 5)
- III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
- Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- POR TANTO:
