3)
3) Alegó la convalidación de un acto totalmente ilegal, pues no se habría aceptado la tercería de Florentino Zapata, quien se apersonó al proceso acompañando un documento privado de 05 de febrero de 2011 de transferencia del lote de terreno que adquirió de los esposos Francisco Orellana Blass y Sonia Emilia Goytia de Orellana.
3. Que la demanda fue admitida a fs. 59 y no fue observada por la juez de la causa pidiendo el domicilio o residencia habitual del demandante, además que la recurrente cuando respondió a la demanda de ninguna manera hizo uso de recurso alguno para observar el auto de admisión y menos en dicho memorial observó la demanda.
3. Continuando con el análisis del recurso de casación, de lo expuesto en el numeral 5 se tiene que la recurrente denunció que el documento de compromiso de venta nunca se perfeccionó, al contrario, este fue resuelto y por ende los propietarios al haber transferido a otra persona anularon el compromiso de venta a favor de la recurrente, por lo que no se podría establecer que el documento de compromiso está vigente; sin embargo, el Tribunal de apelación de forma equivocada pretendería validar un documento que nunca fue perfeccionado.
Sobre el particular, es pertinente señalar que conforme estipula el art. 328.II de la Ley Nº 603, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada conforme a sus propias alegaciones, es decir que al haberse demandado la determinación de un bien inmueble como ganancial y en consecuencia ordenar su división y división, es lógico que la demandada Benigna Soto Cabello, ahora recurrente, si no estaba de acuerdo con la pretensión demandada, de conformidad a lo establecido en el art. 325 de la citada ley, al momento de responder a la demanda, tenía la obligación de acompañar o de ofrecer en su memorial de contestación todos aquellos medios probatorios idóneos y pertinentes para desvirtuar los extremos señalados en la demanda y también para acreditar los hechos alegados en su contestación; sin embargo, de la revisión de obrados se advierte que cuando la demandada se apersonó al proceso solicitando el rechazo de la demanda, no presentó prueba alguna que acredite que el contrato de compromiso de venta de 23 de enero de 2010 que suscribió con los señores Francisco Orellana Blass y Sonia Emilia Goytia de Orellana haya sido resuelto o dejado sin efecto, por lo que la afirmación realizada por la recurrente en sentido de que el compromiso de venta haya sido anulado, carece de sustento.
Ahora, si bien es evidente que en la etapa procesal de audiencia preliminar, la demandada adjuntó en calidad de fotocopia simple un documento privado de cancelación de venta del lote de terreno objeto de litis, no obstante, esta fue rechazada por la juez A quo por Auto de 15 de junio de 2018 que cursa a fs. 155 en virtud a que los arts. 335.II inc. a) y 336 de la Ley Nº 603 estipulan que toda prueba documental debe tener todos los requisitos que exige la ley, como el reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública y que en caso de no poder presentarse en original este solo tendría valor si es extendido como fotocopia legalizada por el encargado de su custodia.
La citada resolución -auto de rechazo de prueba- conforme a los datos que cursan en el acta de la audiencia preliminar de fs. 154 a 155, no fue objetada por la demandada, lo que implica una aceptación tácita con dicha determinación; de ahí que, en el caso de autos no existe medio probatorio que acredite lo alegado en el recurso de casación, pues no existe medio probatorio alguno que demuestre que el contrato de compromiso de venta haya sido dejado sin efecto, ya sea por acuerdo de partes o por resolución judicial, deviniendo el presente reclamo en infundado.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3)
- 4)
- 5)
- III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
- Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- POR TANTO:
