4)
4) Señaló que de forma totalmente contradictoria se otorgó valor al compromiso de venta efectuado entre los esposos Francisco Orellana Blass y Sonia Emilia Goytia de Orellana con Benigna Soto de Carballo de fecha 23 de enero de 2010 y no se dio ningún valor probatorio al documento suscrito entre los vendedores precitados en favor de Florentino Zapata que, al haber sido reconocido en sus firmas, tiene toda la fuerza probatoria que le asigna el art. 1297 del CC., por lo que el demandante no demostró que el documento de compromiso de venta se haya concretado, y al contrario se demostró que el bien inmueble objeto de litis fue transferido a una tercera persona.
4. Que el art. 264.II de la Ley Nº 603 establece que solo se dará por no presentada la demanda cuando no se cumpla los requisitos inmersos en los incisos a), c) y e) del art. 259 de dicha ley, y al no estar comprendido el señalamiento de domicilio o residencia habitual del demandante, se infiere que no es causal de nulidad.
Al respecto y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, es pertinente señalar que cuando el demandante Sabino Carballo Escobar a través de su apoderada Juana Nancy Sarmiento Soto, interpuso la presente acción de determinación de bien ganancial del bien inmueble (lote de terreno), signado con el Nº 475-A con una extensión superficial de 398.51 m2, ubicado en la zona de la Chimba, manzana 097, distrito Nº 04, sub distrito Nº 10 de la Provincia Cercado del departamento de Cochabamba registrado en Derechos Reales con matricula computarizada Nº 3.01.1.01.0041447, con la finalidad de acreditar los hechos constitutivos de su demanda, es decir que el bien inmueble fue adquirido por su entonces esposa cuando aún se encontraba vigente la unión conyugal, es que adjuntó a su demanda en calidad de prueba documental preconstituída en originales y algunas en calidad de fotocopias legalizadas, entre otras pruebas, las siguientes: certificado de matrimonio, piezas del proceso de divorcio como la sentencia, documento privado de declaración de fecha 07 de enero de 2010 donde el demandante reajustó el precio de la venta del microbús, contrato de compraventa de un microbús de fecha 07 de enero de 2010 donde le demandante transfiere el vehículo, documento privado de préstamo de dinero debidamente reconocido en sus firmas de 23 de febrero de 2010 suscrito por la demandada en su calidad de deudora, compromiso de venta del lote de terreno descrito supra debidamente reconocido en sus firmas de 23 de enero de 2010, suscrito por la demandada en su calidad de compradora y los señores Francisco Orellana Blass y Sonia Emilia Soto de Orellana en su calidad de vendedores, información rápida de Derechos Reales que demuestra que el lote de terreno objeto de litis tiene registrado como propietario vigente a Francisco Orellana Blass.
De estos medios probatorios, se infiere que la juez de la causa, como correctamente razonó el Tribunal de alzada, pronunció sentencia basada no solo en la prueba testifical, como erradamente acusa la demandada, al contrario, la decisión de declarar probada las pretensiones demandadas, emergieron de una valoración conjunta de todo el universo probatorio, contrastando unas pruebas con otras y en base al valor que la ley otorga a cada medio probatorio, y en su caso usando la sana crítica que le faculta la misma ley, por lo tanto el reclamo acusado en el numeral seis resulta infundado.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3)
- 4)
- 5)
- III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
- Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- POR TANTO:
