Auto Supremo AS/0384/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0384/2021

Fecha: 03-May-2021

2.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por Benigna Soto Cabello por memorial de fs. 192 a 194; en mérito a esos antecedentes la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 08 de diciembre de 2020, cursante de fs. 235 a 240, por el que CONFIRMÓ en forma total la Resolución apelada.

-Que no puede declararse la nulidad de un acto por quien lo ha consentido de manera tácita, conforme dispone el art. 248.II de la Ley Nº 603, toda vez que la apelante consintió tácitamente cualquier vicio de nulidad que pudiera existir en su primera intervención, al margen de que no demostró que la omisión de señalamiento del domicilio del demandante en el escrito de la demanda haya causado de manera directa indefensión, requisito ineludible para la declaratoria de nulidad.

-Con relación a la falta de valoración del documento suscrito por Florentino Zapata, Francisco Orellana Blass y Sonia Emilia Goytia de Orellana, señaló que de la revisión del acta de audiencia preliminar de fecha 15 de junio de 2018, se evidencia que la demandada no presentó ese medio de prueba; de igual forma, el documento de 05 de febrero de 2011 fue rechazado por auto pronunciado en la misma audiencia, resolución que no fue impugnada, por lo tanto la juez A quo no podía haber considerado medios probatorios que no fueron admitidos en el momento oportuno.

2. Que el recurso de casación incumple lo dispuesto en el art. 395 de la Ley Nº 603, pues hace reclamos a nombre de una tercera persona que no es parte del proceso, quien intentó apersonarse al proceso a través de una tercería de dominio excluyente que fue rechazada por incumplimiento del art. 244 de la Ley Nº 603.

2. En los numerales 3 y 4, denunció que el Tribunal Ad quem convalidó un acto ilegal como es el rechazo de la tercería de dominio excluyente que interpuso Florentino Zapata, quien se apersonó al proceso acompañando un documento privado de 05 de febrero de 2011 sobre transferencia del lote de terreno que adquirió de los esposos Francisco Orellana Blas y Sonia Emiliana Goytia de Orellana; de igual forma, alegó que no se dio valor probatorio al referido documento que, al haber sido reconocido en sus firmas, tiene toda la fuerza probatoria que le asigna el art. 1297 del Código Civil.

Previamente a analizar lo acusado en este acápite, es pertinente citar al autor Hugo Alsina, que sobre la legitimación procesal señaló lo siguiente: “b) la cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que, en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que, no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes.”

En virtud a lo expuesto, se advierte a prima facie que la recurrente carece de legitimación procesal para reclamar lo alegado en los numerales 3 y 4 del recurso de casación, toda vez que un requisito habilitante para la reclamar u observar un acto procesal es el agravio sufrido, aspecto que otorga a las partes la legitimación procesal para realizar el correspondiente reclamo; sin embargo, como los agravios expresados se sustentan en la vulneración de derechos de Florentino Zapata, es decir de un tema que no le atinge, es que se infiere que, al no ser lo reclamado un derecho propio sino de un tercero, este Tribunal de casación se ve impedido de analizar los mismos, pues la recurrente carece de legitimación procesal para reclamar por terceros, conclusión que se encuentra sustentada en el art. 272 del Código Procesal Civil que de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación que el sujeto procesal que interponga dicho mecanismo de impugnación haya sufrido un agravio, por lo que resulta evidente que la legitimación procesal es un requisito sine quanon para impugnar una determinación.

Al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la recurrente que la tercería de dominio excluyente que interpuso Florentino Zapata, mereció el decreto de 08 de junio de 2018 que cursa a fs. 139, donde la juez A quo, por los fundamentos ahí expuestos, rechazó la misma; empero esta resolución, conforme a la revisión de obrados, pese a haber sido debidamente notificada a los sujetos procesales, no mereció impugnación alguna por el tercero, quien se constituye en el directo afectado, por lo tanto, se entiende que éste demostró tácitamente su conformidad con lo determinado, en consecuencia, si éste no interpuso objeción alguna menos podría hacerlo otro a su nombre y en etapas posteriores, pues el acto quedó convalidado y el derecho a reclamar precluido.