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1. Acusaron vulneración del art. 265. I y III del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista impugnado otorgó más de lo pedido por la parte apelante con relación a la acción negatoria, misma que no mereció reclamó en el recurso de apelación, dado que la Sentencia declaró improbada la demanda, por lo que se entiende que esta quedó firme, sin que pueda ser modificada de oficio.
1. Respecto a la vulneración del art. 265. I y III del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista impugnado otorgó más de lo pedido por la parte apelante con relación a la acción negatoria, misma que no mereció reclamó en el recurso de apelación, dado que la Sentencia declaró improbada la demanda, por lo que se entiende que esta quedó firme, sin que pueda ser modificada de oficio.
Lo acusado en este numeral está orientado en principio a una supuesta incongruencia, por lo que corresponde verificar si dicho extremo resulta o no evidente. En ese entendido, concierne remitirnos al Auto de Vista N° 08/2021 de fs. 239 a 242, que entre sus fundamentos describe que la labor de fundamentación de la sentencia fue insuficiente, que no abordó de forma adecuada la problemática ni hizo una debida valoración de la prueba en forma integral, para que se encuentre la verdad histórica de este conflicto. No obstante, siendo que el Tribunal de segunda instancia debe suplir esa negligencia y decidir la causa con base en las pruebas y datos aportados en el proceso, además, analizando ambas posturas y por el principio de pro actione, resuelve el recurso de apelación planteado.
De estos antecedentes se tiene que los recurrentes acusaron vulneración del art. 265. I y III del Código Procesal Civil, refiriendo básicamente que la mencionada resolución otorgó más de lo pedido por la apelante con relación a la acción negatoria, puesto que en la sentencia se declaró improbada la demanda entendiéndose que la misma quedó firme, sin ser modificada de oficio; sobre esta reclamación conviene señalar que el art. 180. I de la Constitución Política del Estado establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como de celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, el de eficiencia para una administración de justicia pronta evitando la demora procesal, la inmediatez que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos, el de verdad material que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, el de eficacia y debido proceso, entre otros. Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal como parte del derecho al debido proceso, procura la relación entre la fundamentación y la forma de resolución del fallo (congruencia interna), y los agravios esbozados en el recurso con los resuelto en la decisión judicial, tratándose en segunda instancia (congruencia externa).
En ese entendido, corresponde señalar que, conforme se analizó previamente y considerando que se cuestiona incongruencia externa, el Tribunal de alzada se manifestó respecto a los reclamos realizados en el recurso de apelación propuestos por la parte demandada que, en resumen, cuestionó que la fundamentación de la sentencia es insuficiente y no se hizo una debida valoración de la prueba en forma integral, con la finalidad de resolver el conflicto jurídico conforme señala el art. 265. I y III de la Ley Nº 439, cuya respuesta es evocada en el contenido del Auto de Vista, existiendo correspondencia con la expresión de agravios, lo que hace que sea congruente en su determinación.
Conforme antecedentes, por Ordenanza Municipal N° 17/91 de 04 de junio, emitido por Junta Municipal de Riberalta, cursante de fs. 1 a 2, se autorizó la urbanización “Villa Fabiola” de propiedad de Hugo Leigue Canamari con una superficie de 73,27 hectáreas (ha) que en su art. 2 realizó una designación conforme el siguiente detalle:
Luego, se emitió la Ordenanza Municipal N° 17/93, cursante de fs. 3 a 6, que modifica la Ordenanza Municipal N° 17/91 de 4 de junio, debido a que Hugo Leigue Canamari vendió una porción de terreno a Oswaldo Urresti Méndez, por lo que modifica la distribución de las manzanas, antes realizada, considerando en la misma a ambos propietarios, de acuerdo a lo siguiente:
Posteriormente, por solicitud de compensación de Hugo Leigue Canamari, por haberse dispuesto dentro la urbanización Villa Fabiola la parte de su propiedad para el cementerio general, se emitió la Ordenanza Municipal N° 47/95 de 02 de octubre, que en su artículo 1° determina: “Concédase en compensación al Sr. Hugo Leigue Canamari, los terrenos urbanos de los manzanos B-28, B-36, B-02, B-10, B-26 con un área total de 50.000 metros cuadrados, en la Urbanización Villa Fabiola”.
De la descripción de las ordenanzas municipales detalladas se puede verificar la aprobación de la urbanización Villa Fabiola en la ciudad de Riberalta cuyo propietario era Hugo Leigue Canamari; que conforme la Ordenanza Municipal N° 17/93 de 04 de mayo, se modificó la distribución de manzanas de la urbanización, en atención al derecho propietario de un tercero ( Oswaldo Urresti Méndez), respecto a ese propietario, posteriormente, por Ordenanza Municipal N° 47/95 de 02 de octubre, se concedió la compensación a Hugo Leigue Canamari los terrenos urbanos de las manzanas B-28, B-36, B-02, B-10, B-26 en la urbanización de referencia; debiendo concluir que luego de todas las modificaciones citadas queda claro que, producto de esa compensación, desde la emisión de la Ordenanza Municipal el 02 de octubre de 1995, la propiedad de Hugo Leigue Canamari quedó consolidado a su favor en las manzanas B-26, B-28, B-36, que son objeto de controversia, dentro la urbanización “Villa Fabiola”.
En esa circunstancia, mediante minuta de transferencia de urbanización de 22 de enero de 1997 insertada en la Escritura Pública N° 300/1997 de 30 de septiembre, cursante de fs. 20 a 21, Hugo Leigue Canamari e Hildet Mendoza de Leigue dan en venta real y definitiva, el 22 de enero de 1997, con todos los usos y costumbres y servidumbres la urbanización denominada “Villa Fabiola” con superficie de 23 ha con 5.000 m2, que expresamente señalan que es sin denominar manzanas, a favor de Yacqueline Estivariz Bustillos, que en su cláusula segunda señala: “Al presente por así convenir a nuestros intereses damos en venta real y definitiva con todos sus usos costumbres y servidumbres la mencionada URBANIZACIÓN en favor de JACQUELINE ESTIVARIZ BUSTILLOS…”, de lo que se observa que la transferencia del terreno de la urbanización “Villa Fabiola” fue realizada posterior a la Ordenanza Municipal N° 47/95, que otorgaba derecho a Hugo Leigue Canamari sobre las manzanas B-26, B-28 y B-36 por compensación, lo cual resulta evidente de la verificación de la fecha de emisión de dicho instrumento normativo; además, que la transferencia fue realizada sobre todos los derechos que tenía Hugo Leigue Canamari sobre la urbanización indicada; quedando desvirtuada la denuncia sobre el error en la valoración de la prueba documental consistente en el testimonio de la Escritura Pública N° 300/1997 de fs. 20 a 21, no siendo evidente la conclusión de la parte recurrente de señalar que lo anterior “conduce a evidenciar errores de hecho y de derecho en la interpretación de las pruebas”, además de no tener sustento jurídico pertinente.
