Auto Supremo AS/0401/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0401/2021

Fecha: 10-May-2021

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Yacqueline Estivariz Bustillos representada por Zonia Yepez Peña mediante memorial de fs. 67 a 73 vta., ratificado a fs. 85 vta., inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y modificación de registro contra Hugo Leigue Canamari e Hildet Méndez de Leigue, quienes una vez citados a través del memorial de fs. 95 a 101 vta., contestaron en forma negativa a la demanda y opusieron excepción por demanda defectuosamente propuesta, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 05/2020 de 14 de febrero de fs. 162 a 165, en la que la Juez Público Civil y Comercial, y de Familia de Riberalta-Beni por la cual declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por Yacqueline Estivariz Bustillos.  

Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Yacqueline Estivariz Bustillos mediante sus representantes legales Zonia Yepez Peña y Juan Carlos Estivariz Bustillos, con memorial cursante de fs. 199 a 209, originó que la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental del Beni emita el Auto de Vista Nº 08/2021 de 12 de enero cursante de fs. 239 a 242, por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 05/2020 de 14 de febrero, únicamente en cuanto a las pretensiones de acción negatoria y modificación de registro en Derechos Reales, consecuentemente declaró PROBADA las mismas, con los puntos siguientes:

Señaló que siendo la pretensión de mejor derecho propietario basado en el art. 1545 del Código Civil no es procedente en el presente caso, porque el origen del derecho sostenido por la demandante es la compra que realizó al propio demandado, por consiguiente, no existe la tercera persona con la que haya que comparar el registro para establecer la prelación, cuya comparación no puede ser realizada entre las partes de este proceso por la razón de que son las mismas partes del contrato que origina el derecho propietario de la demandante.    

De la misma forma, manifestó que con relación a la acción negatoria como la modificación del registro en Derechos Reales, al haber Hugo Leigue Canamari, luego de haber retomado el derecho propietario sobre las manzanas B-26, B-28 y B-36 de la urbanización “Villa Fabiola” por efecto de la Ordenanza Municipal N° 47/95, vendió sin ninguna reserva la urbanización “Villa Fabiola” a la demandante Jacqueline Estivariz Bustillos mediante contrato que consta en el testimonio de fs. 20 a 21, no siendo evidente que en este contrato no estaban incluidos las manzanas descritas, ya que las mismas volvieron a su propiedad el año 1995, así lo haya registrado en Derechos Reales el año 2001, bajo el principio de ejecución de buena fe e integración del contrato previsto por el art. 520 del Código Civil que establece que el contrato obliga no solo a lo expresado en el contrato, sino a todos los efectos que derivan de él conforme a su naturaleza, entendiéndose que se incluye las manzanas B-26, B-28 y B-36 de la urbanización “Villa Fabiola”, ya que el objeto del contrato es la compra y venta de toda la urbanización referida, sin ninguna exclusión, más aún si expresamente se refiere que la venta es “sin denominar manzanos”, por lo que Hugo Leigue Canamari transfirió su derecho propietario sobre la totalidad de la urbanización “Villa Fabiola” incluidos las manzanas referidas, por lo que ya no tiene derecho propietario sobre ellas, acomodándose lo establecido por el art. 1455 del Código Civil, con esos argumentos revocó parcialmente la  sentencia impugnada.