2.
2. Acusaron error de hecho en la apreciación de la prueba documental de cargo cursante de fs. 25 a 26 y la indebida aplicación del art. 1455 del Código Civil referente a la acción negatoria, puesto que el Testimonio N° 48/2001 y folio real cursante de fs. 25 a 26 tienen eficacia probatoria prevista en el art. 1298 del Código Civil demostrando que Hugo Leigue Canamari es el propietario de las manzanas B-26, B-28 y B-36 de la urbanización Villa Fabiola.
2. En cuanto a la denuncia error de hecho en la prueba documental de cargo cursante de fs. 25 a 26 y la indebida aplicación del art. 1455 del Código Civil referente a la acción negatoria, puesto que el Testimonio N° 48/2001 y folio real cursante de fs. 25 a 26 tienen eficacia probatoria prevista en el art. 1298 del Código Civil demostrando que Hugo Leigue Canamari es el propietario de las manzanas B-26, B-28 y B-36 de la urbanización “Villa Fabiola”.
Para la procedencia de la acción negatoria el art. 1455. I del Código Civil que dice: “El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos”; extremo que se subsume acredita en el presente caso, porque la demandante ha demostrado su titularidad sobre la propiedad de las manzanas B-26, B-28 y B-36 de la urbanización “Villa Fabiola”, debido a que Hugo Leigue Canamari retoma el derecho propietario de las manzanas descritas conforme Escritura Pública N° 48/2001 de 26 de marzo, dentro el cual en la cláusula segunda señala: “que dicha compensación fue solicitada por el Ing. Hugo Leigue Canamari al haber la H. Alcaldía Municipal dispuesto terrenos de su propiedad en la urbanización ‘Villa Fabiola’ para Cementerio General y el Aeropuerto nuevo con un área de 50,000 m2, cuyo derecho propietario estaba contenido en el Testimonio N° 126 de 4 de octubre de 1991 registrada en derechos reales bajo la Partida N° 408 del registro de propiedades de la provincia Vaca Diez de fecha 17 de octubre de 1991”; datos con los que se vendió la mencionada urbanización que se encuentran adheridos en la Escritura Pública Nº 300/1997 de 30 de septiembre, suscrito entre la demandante y los ahora recurrentes, y al haber transferido la urbanización denominada “Villa Fabiola” a la demandante el 22 de enero de 1997, posterior a la última ordenanza municipal en la que se aprobó la compensación de los terrenos urbanos de las manzanas motivo de la litis, ya no tenía derechos sobre las manzanas cuestionadas; por lo que el Ad quem con relación a la pretensión de la acción negatoria, tuteló la misma que es adecuada conforme los datos del proceso, porque estableció que bajo el principio de ejecución de buena fe e integración del contrato previsto por el art. 520 del Código Civil el contrato obliga no solo a lo expresado en el contrato, sino a todos los efectos que derivan conforme a su naturaleza; de cuya interpretación del contrato es que incluye a las manzanas B-26, B-28 y B-36 de la urbanización Villa Fabiola, ya que el objeto del contrato es la compraventa de toda la Urbanización referida, sin ninguna exclusión, más aun si expresamente se dice que la venta es “sin denominar manzanos”, por lo que se entiende que la común intención de los contratantes ha sido la compraventa de la totalidad de la urbanización, incluyendo las manzanas B-26, B-28 y B-36, habiendo la parte demandante demostrado con prueba idónea ser propietaria de los manzanos de terreno en cuestión.
