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1. Acusó que el Auto de Vista realizó una errónea aplicación del art. 397. I del Código de Procedimiento Civil, ya que refirió que dicha norma y lineamiento es perfectamente aplicable al art. 332 de la Ley N° 603, desvirtuando la independencia procesal prevista en dicha Ley N° 603, pues el art. 397. I del Código de Procedimiento Civil erróneamente aplicado a la fecha está abrogado, lo que significa dejar sin efecto jurídico un cuerpo legal completo.
1. Con relación a que acusó que el Auto de Vista realizó una errónea aplicación del art. 397. I del Código de Procedimiento Civil, ya que refirió que dicha norma y lineamiento es perfectamente aplicable al art. 332 de la Ley N° 603, desvirtuando la independencia procesal prevista en dicha Ley N° 603, pues el art. 397. I del Código de Procedimiento Civil erróneamente aplicado a la fecha está abrogado, lo que significa dejar sin efecto jurídico un cuerpo legal completo.
Al respecto, en el Auto de Vista Nº 135/2020 específicamente en el punto IV del fundamento de la resolución sobre la valoración de las pruebas, el Ad quem señala como doctrina la SCP 0466/2013 de 10 de abril sobre las reglas de valoración dentro esta Sentencia se encuentra contenida el art. 397. I del Código de Procedimiento Civil, norma que evita que las normas legales de valoración de las pruebas, documental, confesión, inspección judicial, peritaje, testificación sean ignoradas por el juzgador evitando la actividad valorativa se rija por arbitrariedad.
Si bien la presente demanda fue iniciada bajo el régimen de la Ley N° 603, sin embargo, el Ad quem, utilizó como línea jurisprudencial la SCP 0466/2013 de 10 de abril dentro la cual se encuentra adherido el art. 397. I del Código de Procedimiento Civil norma que señala sobre la valoración de la prueba, cuyo lineamiento concerniente a que el Juez valore la prueba, fue aplicado al caso de autos, empleando normativa especial y vigente como es el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que refiere sobre la valoración de la prueba, por lo que no existe contradicción entre ambas, lo que señalan entre ambas normas es que las pruebas se deben valorar tomando en cuenta la individualidad de cada una, considerarse integralmente de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial y en sentencia se deben valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, en el presente caso no se estaría dejando sin efecto jurídico el Código de las Familias y del Proceso Familiar como señala el recurrente, solo se empleó como línea jurisprudencial a una Sentencia Constitucional Plurinacional de la gestión 2013, por lo que el Ad quem fundamentó su fallo acorde y apego al ordenamiento jurídico vigente y a las normas aplicables al caso.
