2.
2. Denunció que los de instancia concedieron más de lo pedido “ultra petita” respecto a la división y partición de las mejoras introducidas en el bien inmueble con registro en Derechos Reales en la Matrícula N° 3081050001356 A-1, dado que este bien inmueble se encuentra a nombre de un tercero ajeno al proceso como es Gladys García, ex esposa del demandado, no siendo un bien sucesorio, además, el bien no fue identificado en la demanda ni en su petitorio, debiendo el Tribunal de alzada resguardar el proceso, protegiendo el debido proceso, la seguridad jurídica de las partes y en este caso terceros afectados.
2. De la revisión de los reclamos 2, 3, 4 y 5 del recurso de casación planteado por el demandado se detecta la similitud de contenidos siendo que su acusación enfatiza en la vulneración de los art. 328, 332, 334, 335.I, 346, 352 y 361 de la Ley N° 603. Asimismo, de los arts. 56. I de la Constitución Política del Estado, 74.I, 75.I, 111.I, 105, 110, 201 del Código Civil, referentes a la carga de la prueba, valoración de la prueba documental, testifical e inspección judicial, y al derecho a la propiedad, agravios que no fueron valorados correctamente por ambas instancias concediendo más de lo pedido (ultra petita) respecto a la división y partición de las mejoras introducidas en el bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3081050001356 A-1, por lo que se resolverán de manera conjunta.
En el caso de autos, del memorial de demanda de fs. 32 a 33 vta., la demandante en su petitorio solicita la división y partición de: a) las mejores introducidas en el lote de propiedad del demandado recibida por herencia consistente en dos cuartos, una sala y tres baños; b) del bien inmueble de la extensión superficial de 123.88 m2, adquirido a título de compra a Edelfrida Machuca viuda de Escobar, registrado bajo la Matrícula Nº 3081050000813 y de las mejoras consistentes en la construcción de hormigón armado de dos plantas totalmente terminada, y de las mejoras del frontis del bien inmueble sucesorio del demandado, es decir, toda la construcción de dos plantas sobre la calle Sucre N° S 380 del pueblo de Tolata; c) de la línea telefónica N° 4575753 y d) de los bienes muebles consistentes en vitrina, camas, sofás, cocina, frazadas, televisor a colores, mesas, sillas, menaje de cocina, etc.
El recurrente contesta de forma afirmativa sobre la división y partición del bien inmueble que tienen en común con la demandante, la línea telefónica y de los bienes muebles y de forma negativa sobre la construcción de dos plantas del bien inmueble que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.08.1.05.0001356 con superficie de 576.37 m2 teniendo como propietarios al recurrente y Gladys García de Jiménez (primera esposa), al respecto el recurrente de fs. 55 vta. a 56 vta., indicó que las mejoras o construcciones realizadas en el bien inmueble descrito, han sido pagadas en su totalidad por sus dos hijas de su matrimonio anterior que radican en Estados Unidos.
El Auto de Vista N° 135/2020, señala “… al no existir prueba documental que acredite las aseveraciones de las partes con respecto a la aludida construcción, viabilizan a la autoridad judicial a recurrir al análisis lógico y prudente criterio apoyado en los indicios encontrados en el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, en tal sentido se corrobora que el Juez A quo recogió los elementos indiciarios arrojados por las declaraciones de los testigos de cargo y la declaración jurada de Ponciano Lazarte Cámara que adquieren la credibilidad a partir de la verificación in situ del inmueble motivo de litis…”; al respecto, de la lectura de las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo se extrae que los testigos declararon sobre las posturas de cada uno de sus mandantes existiendo contradicción entre ambas partes, asimismo, de la revisión de la declaración jurada a fs. 15, Ponciano Lazarte Cámara señala que fue contratado como constructor para construir un edificio de dos plantas en el bien inmueble ubicado en la calle Sucre S/N del municipio de Tolata de propiedad de Sabino Jiménez Cámara y Martha Soto Quiroz, no hace mención sobre el bien inmueble que es motivo de la litis, la prueba presentada fue incorrectamente valorada por el Juez A quo y Ad quem.
En ese entendido, si bien es evidente que los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios de alguna de las partes, en materia familiar la presunción legal es la atribución propia de la ley a ciertos actos o hechos, que en algunos casos no admiten prueba en contrario como son los actos en que la ley declara la propiedad o la exoneración resultantes de ciertas circunstancias determinadas, o la existencia de la presunción legal que dispensa de toda prueba a la parte a quien aprovecha teniendo presente además la doctrina establecida en el acápite III. 2 de la presente resolución; circunstancias que no son aplicables en el caso de autos, por cuanto la presunción existente sobre bienes comunes es regida por la norma legal especial, como es el art. 190 de la Ley Nº 603, que señala: “Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”.
De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil, en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.
En ese contexto la simple afirmación de una de las partes no es sustento suficiente para demostrar su petitorio, máxime cuando era deber de la demandante, ante el desplazamiento de la carga de la prueba acreditar de manera idónea que las construcciones y mejoras realizadas en el bien inmueble con Matrícula Nº 3081050001356 de 576.37 m2, fueron contribuidos por ambos cónyuges o cualquiera de ellos, más aún cuando el bien inmueble descrito tiene como titularidad sobre el dominio a Sabino Jiménez Cámara y Gladys García de Jiménez (ex esposa), al no existir prueba eficaz que acredite de manera fehaciente de quien o quienes hubieran aportado para la construcción y mejoras en el bien inmueble motivo de la litis, además, la parte demandante y demandada no señalaron en sus memoriales de demanda como de contestación, respectivamente, la fecha exacta de las construcciones y mejoras ejecutadas en el citado bien inmueble; así también, el informe pericial de fs. 116 a 130 detalla que se realizó el avaluó de las construcciones existentes, mejoras realizadas y un resumen de costos, no menciona en el informe pericial la data de las construcciones y mejoras hechas, de la misma forma, en las declaraciones testificales de cargo y descargo de fs. 166 vta. a 172 los testigos no señalan las fechas exactas de las construcciones, asimismo, en audiencia de inspección judicial de fs. 188 a 190 el Juez como los abogados de ambas partes, hicieron alusión a las construcciones existentes, pero no señalaron la data de las mismas, al no haberse aportado y demostrado con prueba idónea respecto a las fechas de las construcciones y mejoras realizadas en el bien inmueble motivo de la litis, no se puede disponer la división y partición sobre las construcciones y mejoras que se realizaron.
La decisión asumida por los jueces de instancia resulta incorrecta al disponer la división y partición sobre las mejoras y construcciones realizadas sobre el bien inmueble con Matrícula Nº 3081050001356 de 576.37 m2, ya que se estaría afectando el patrimonio de una tercera persona, el art. 178. I de la Constitución Política del Estado dice: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; con la decisión que fue tomada se le estaría causando a esta tercera persona inseguridad jurídica, desigualdad procesal y dejándola en vulnerabilidad en su condición de copropietaria.
