Auto Supremo AS/0429/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0429/2021-RA.

Fecha: 18-May-2021

                                                               TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                          S A L A C I V I L



Auto Supremo: 429/2021-RA

Fecha: 18 de mayo de 2021

Expediente: O-17-21-S

Partes: Palmira Mezza Dorado de Ríos c/ Gualberto Vásquez Terrazas.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2178 a 2183, interpuesto por Gualberto Vásquez Terrazas, contra el Auto de Vista Nº 88/2021 de 19 de marzo, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 2169 a 2176, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Palmira Mezza Dorado de Ríos contra el recurrente; la contestación cursante de fs. 2186 a 2189; el Auto de concesión de 27 de abril de 2021, cursante a fs. 2190, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Palmira Mezza Dorado de Ríos por memorial cursante de fs. 30 a 32 y complementado por escrito cursante de fs. 36 a 37, inició proceso de cumplimiento de contrato contra Gualberto Vásquez Terrazas, quien una vez citado respondió negativamente a la demanda, opuso excepción de prescripción y reconvino por nulidad del contrato, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 02/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 2122 a 2129, en la que el Juez Público, Civil y Comercial Nº 1 de Oruro, declaró PROBADA la demanda interpuesta por Palmira Mezza Dorado de Ríos e IMPROBADA la pretensión reconvencional interpuesta por Gualberto Vásquez Terrazas.


2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Gualberto Vásquez Terrazas, según memorial cursante de fs. 2131 a 2140 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 88/2021 de 19 de marzo cursante  de fs. 2169 a 2176 CONFIRMANDO la Sentencia a apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gualberto Vásquez Terrazas según memorial cursante de fs. 2178  a 2183, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.  

CONSIDERANDO II:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

1. De la resolución impugnada.

En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por el demandado, contra la Sentencia dictada dentro un proceso ordinario de cumplimiento de contrato; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

De la revisión de antecedentes se tiene que, el recurrente fue notificado el 23 de marzo de 2021 a fs. 2178 con el Auto de Vista Nº 88/2021 de 19 de marzo y como el recurso de casación fue presentado el 07 de abril del presente año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 2178, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto dentro el plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil, (para el computo del plazo se tomó en cuenta el feriado de 02 de abril).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se colige que el recurrente Gualberto Vásquez Terrazas, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 88/2021 de 19 de marzo cursante de fs. 2169 a 2176, goza de plena legitimación procesal, para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó su recurso de casación, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, afectando sus intereses, deduciéndose que la interposición del referido recurso es completamente permisible conforme lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.  

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación, interpuesto por Gualberto Vásquez Terrazas, se extracta algunos de los siguientes reclamos:

a) Señaló que el Auto de Vista confirmó la sentencia arbitraria e incongruente que estableció una incorrecta aplicación del art. 568 del Código Civil sin efectuar una fundamentación ni motivación, puesto que la demandante carecía de legitimación procesal para demandar cumplimiento de contrato, al conocer ella que dicho cumplimiento sería imposible  por haberse dispuesto en el proceso previo de división y partición, la venta forzosa de todo el inmueble, asimismo, el citado art. 568 del Código Civil  fue interpretado incorrectamente puesto que establece que la parte que incumple “por su voluntad”, no obstante el cumplimiento del contrato se encuentra “fuera del alcance de la voluntad del recurrente” por un evento sobrevenido o un hecho nuevo.

b) Reclamó que el Auto de Vista Nº 88/2021 hizo simple alusión a la improponibilidad objetiva y no fundamentó en lo concerniente a la improponibilidad subjetiva puesto que la demandante fundó su pretensión en los arts. 450, 613 y 548 del Código Civil que no corresponden ni sustentan la demanda de cumplimiento de contrato, habiéndose admitido a todas luces una demanda defectuosa.

c) Sostuvo que el Tribunal de segunda instancia pronuncio una resolución incompleta y sesgada con relación a confirmar una sentencia que resulta ser “ultra petita” porque efectuó y determinó erróneamente de forma anticipada el pago de daños y perjuicios determinados en montos y sumas de dinero, pero también en su disposición tercera condenó al pago de daños y perjuicios diferida averiguables en ejecución de sentencia, por lo que los mismos se encontrarían duplicados.

d) Acusó a los de instancia de omisión en la apreciación de la prueba, con relación a las fotografías obtenidas de Google Earth opuestas en la audiencia de inspección y que con relación a ellas se dio credibilidad a un peritaje amañado, falso e interesado porque el perito fue pagado íntegramente por la demandante.

e) Expresó que el Tribunal de alzada no concedió la audiencia solicitada con fines de búsqueda de la verdad material con relación a la causal contenida en el art. 261. III num. 4) del Código Procesal Civil cuyo fin inmediato era buscar la flexibilización de las reglas tradicionales de la carga probatoria, que si hubiera sido admitida dejaba de lado el peritaje.

Solicitó casar el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal.

Así planteados los agravios por la recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271. II y 274. I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 2178 a 2183, interpuesto por Gualberto Vásquez Terrazas, contra el Auto de Vista Nº 88/2021, cursante de fs. 2169 a 2176, de 19 de marzo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.





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