1.
1. Mediante memorial de fs. 29 a 33 Lucio Trujillo Muñoz demandó división y partición de bienes gananciales en contra de Elizabet Panka Huanca, quien una vez citada, contestó la demanda de forma negativa de fs. 47 a 48, tramitada la causa la Juez Público de Familia 1º de la ciudad de El Alto-La Paz emitió la Sentencia N° 954/2020 de 23 de septiembre que declaró PROBADA la demanda interpuesta en la dispuso que el bien inmueble ubicado en la urbanización Río Seco sector Yunguyo, Mza. Y3, lote Nº 11, con una superficie de 200 m2, código catastral N° 24-0192-012 de la ciudad de El Alto, registrado en la Matrícula N° 2014010247606, adquirido durante la vigencia del matrimonio entre las partes, bien inmueble que debe registrarse en un 50% a nombre del demandante Lucio Trujillo Muñoz y el otro 50% a nombre de la demandada Elizabet Panka Huanca, derecho propietario que debe ser registrado en Derechos Reales en un 50% a favor de cada una de las partes.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 443/2021-RA.
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1. De la resolución impugnada.
- Del análisis del Auto de Vista Nº S-072/2020 de 26 de enero, cursante de fs. 108 a 110, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
- 2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
- 3. De la legitimación procesal.
- 4. Del contenido del recurso de casación
- a) Acusó errónea valoración de los hechos y la prueba que hacen al proceso como ser el documento privado a fs. 6, la certificación de 20 de febrero de 2020, afectando al recurrente en su derecho a la propiedad y vivienda conforme los arts. 56 y 57 de la CPE y garantías constitucionales, sin tomar en cuenta el art. 176 de la Ley Nº 603.
- b) Manifestó que la misma demanda reconoció ante la juez que ambos habrían adquirido-comprado el lote de terreno objeto de la litis y que el recurrente construyó la vivienda.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
