FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal se establece que, en audiencia preliminar, cursante de fs. 253 a 260, el juez de la causa declaró el desistimiento de la pretensión de la parte demandante de fs. 14 a 19 y dispuso la prosecución de la causa en cuanto a la demanda reconvencional, decisión asumida porque Martha Greta Lordemann (demandante) debió asistir personalmente a la audiencia preliminar; por lo que en la misma audiencia se interpuso recurso de apelación que se concedió en el efecto diferido. Una vez emitida la sentencia que declaró improbada la demanda reconvencional, conjuntamente la apelación de la sentencia se activó la apelación diferida que fueron concedidos ante el superior en grado.
En segunda instancia, el Tribunal de alzada determinó que: “De todo lo expuesto se puede concluir, si el proceso es desarrollado por un representante, esto no excluye a que el mandante se encuentre presente en la audiencia preliminar, por lo que es vital su comparecencia, si se ausentare, la justificación debe ser dirigida hacia su representado y no hacia el representante; sin embargo, la jurisprudencia orientó que tratándose de grupos vulnerables, se debe hacer análisis pormenorizado de la problemática, con la finalidad de proteger a estos grupos vulnerables (…) Del argumento expuesto por el de instancia se puede advertir, que es un razonamiento mecánico, recordando a los razonamientos del siglo XVII donde pregonaba la escuela exegética y su reverencia a la norma; e inobservó que la parte afectada es una persona de la tercera edad y merece un trato especial, en vista de ello, y considerando que Lordemann Luna de Noya, tal como consta en fs. 250 nació el 19 de enero de 1950, que en la fecha de la audiencia preliminar ostentaba 69 años de edad próxima a cumplir 70 años, considerada adulto mayor, quien se encuentra protegido por la Ley General de las Personas Adultas Mayores…en mérito a ello, es un exceso y falta de consideración humana exigir que una persona vulnerable acuda a la audiencia preliminar de forma personal…”, habiendo agregado más adelante que: “En cuanto, a la apelación del auto de 06 de febrero de 2020, y la apelación propiamente de la sentencia, no es necesario un pronunciamiento, en vista que se acogió la apelación contra el auto de 8 de enero de 2020”.
En ese contexto, se verifica que el Tribunal de alzada orientó su fundamento a resolver la apelación diferida respecto al desistimiento de la pretensión principal, sin haber ingresado a considerar la apelación a la sentencia, conforme señala su contenido, siendo el Auto de Vista una determinación que resuelve únicamente una apelación diferida que imposibilita que se pueda abrir la competencia de este Tribunal para examinar su decisión, considerando que el auto de 08 de enero de 2020 no es un auto definitivo que interrumpa el proceso o ponga fin al mismo; entonces, el Auto de Vista al solo haber definido esa situación de procedimiento se constituye en una determinación de forma y no de resolución fondo de la controversia, que impide pueda ser recurrido en casación.
De lo expresado supra se puede advertir que la resolución que dio origen al presente recurso de casación es una que no interrumpió la causa, por lo que el Auto de Vista resolvió la apelación solamente sobre ese aspecto, por tanto, no es admisible en casación, pues se entiende que dicha resolución constituyó un Auto interlocutorio simple que no interrumpió el trámite de la causa, ya que este no resuelve una cuestión de fondo del litigio o pone fin al proceso.
